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Concepto Nº 169121 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 02-05-2023

Fecha de entrada en vigor02 Mayo 2023
Número de radicado20236000169121
Año2023
Fecha02 Mayo 2023
Número de oficio169121
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Alcalde
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 169121 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 169121 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000169121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000169121
Fecha: 02/05/2023 07:52:28 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe inhabilidad para que el cónyuge o compañero (a) permanente de un empleado del nivel
municipal se postule para ser elegido alcalde en el respectivo municipio? RAD. 20232060249862 del 27 de abril de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta dos interrogantes relacionados con la eventual inhabilidad o
incompatibilidad para que quien ejerce como concejal municipal se postule para ser elegido en el cargo de alcalde en el respectivo municipio, y
si existe inhabilidad para que el cónyuge o compañero (a) permanente de un empleado del nivel municipal se postule para ser elegido alcalde en
el respectivo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento
Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el
empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los
particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia
en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar
derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos de
elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos
tienen la f‌inalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que
determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad
pública.
Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo
con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al
derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual
existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador def‌inen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la
función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualif‌icaciones de los sujetos
activos y pasivos del acto de elección.
Dicho en términos más estrictos, estas conf‌iguran el patrón de conducta y/o el perf‌il esperado del eventual servidor público antes de ocupar un
cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no
hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que
cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que
demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se pref‌iera la más benigna; y, al mismo
tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.
Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del
Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, consideró lo siguiente:

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