Concepto Nº 169601 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-05-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917657530

Concepto Nº 169601 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-05-2022

Fecha de entrada en vigor06 Mayo 2022
Fecha06 Mayo 2022
Año2022
Número de oficio169601
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Cargos de Elección Popular
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 169601 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 169601 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000169601*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000169601
Fecha: 06/05/2022 04:32:49 p.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Empleado de la rama judicial. RAD.: 20229000141792 del 28 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si una persona que está vinculada en la rama judicial, en el cargo de
escribiente municipal, puede aspirar a ser concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse
o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(...)” (Destacado nuestro)
Por consiguiente, conforme lo señala el numeral 2 de la norma transcrita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal quien dentro
de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo departamento.
En relación con lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria
que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una
finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la
coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”
“ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes
de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”
“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de
departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales,
como superiores de los correspondientes servicios municipales.

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