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Concepto Nº 17-62 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 24-08-2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona




Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017


Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Pedro Hernán Osorio Cano y otro.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

Expediente D-12039.

Concepto 6375


Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, norma que se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):


LEY 1645 DE 2013

(Julio 12)

Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


ARTÍCULO 5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander”.



1. Planteamiento de la demanda


A juicio de los accionantes, la norma demandada viola lo dispuesto en los artículos y 19° de la Constitución Política de Colombia, porque desconoce el principio de separación entre Iglesia y el Estado, la igualdad de las iglesias ante la ley y el pluralismo religioso.

Para los accionantes la medida acusada viola la igualdad entre las iglesias y el pluralismo religioso porque designa a la Arquidiócesis de Pamplona, como la creadora, gestora y promotora de la Semana Santa del referido municipio. Dicha situación implica una medida de favorecimiento a una iglesia en particular y excluye a las demás confesiones religiosas de poder participar en dicho certamen cultural.


De otro lado, se viola la separación entre la Iglesia y el Estado, así como la laicidad del mismo, en la medida que obliga a la administración municipal de Pamplona a participar de dicha celebración, y a intervenir como coadministradora de una tradición cultural exclusivamente religiosa. De esta forma, según los accionantes, el Estado toma partido por la iglesia católica.


Finalmente los demandantes aducen que el Estado desconoció al menos dos de las prohibiciones previstas en la Sentencia C-152 de 2003, puesto que prefirió una religión por sobre otra, participó en un asunto de una organización religiosa, y promulgó una ley que brinda ayuda a la iglesia católica en particular.


2. Problema jurídico


De conformidad con la demanda, se considera que en el presente proceso deberán resolverse dos problemas jurídicos: en primer lugar, y en forma oficiosa, se encuentra que la Corte Constitucional deber establecer el efecto de la Sentencia C-224 de 2016 frente al caso concreto, es decir, si existe o no cosa juzgada material. Lo anterior, por cuanto en aquel fallo esa Corporación señaló que se encontraba prohibida la destinación de partidas presupuestales para dicho certamen cultural.


En caso de que se estime que no existe cosa juzgada material, debe absolverse si es posible que una ley asocie a un municipio y a una arquidiócesis católica, como creadores, gestores, y promotores de una celebración cultural que hace parte del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, evento que posee un claro contenido religioso de la referida confesión. Dicha evaluación de constitucionalidad debe hacerse en torno a la validez de dos grandes aspectos: (i) la asociación entre el Estado y una Iglesia; y (ii) la exequibilidad de cada una de las finalidades entregadas a la referida asociación: crear, gestionar y promover las procesiones.




3. Análisis constitucional


3.1 El efecto de la Sentencia C-224 de 2016 frente al caso concreto


En la Sentencia C-224 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, disposición que autorizaba a la administración municipal de Pamplona para que asignara partidas de su respectivo presupuesto anual, con el fin de conservar, y promover las procesiones.


Ese Tribunal declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, al considerar que implicaba una asociación inconstitucional para la promoción de un culto religioso, y por tal motivo no era admisible la destinación presupuestal autorizada. En palabras de la Corte Constitucional:


“…con el artículo demandado se establece una forma de relación inconstitucional Estado-Iglesia Católica, en una faceta de inversión de recursos del ente municipal de Pamplona, por dos razones principales.

En primer lugar, el significado mismo del término procesión sugiere una idea religiosa. Tan es así que la Real Academia de la Lengua Española le otorga el siguiente significado: ‘acto de ir ordenadamente de un lugar a otro muchas personas con algún fin público y solemne, frecuentemente religioso’; agregándole al término su condición de Semana Santa, no cabe duda de su relación directa con el acto solemne importante para la iglesia católica. En cuanto a las imágenes que en ella se exponen, cobra mucha más vigencia su relación con el acto religioso, pues en ellas se representa el Misterio de la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo.

En segundo lugar, la relación Estado-Iglesia se expone con más fuerza, cuando el legislador decide involucrar a la Arquidiócesis de Pamplona, entendida como ‘una jurisdicción eclesiástica de la Iglesia Católica en Colombia’, otorgándole los calificativos de creadora, gestora y promotora de dichas procesiones.

[…]

45. En cuanto al contenido de la ley, debe decirse que ‘tiene como objetivo declarar patrimonio cultural inmaterial de la Nación, a las procesiones de Semana Santa, del municipio de Pamplona, Departamento de Norte de Santander’ (artículo 1º). Este propósito pone de manifiesto que lo que se reconoce como ‘patrimonio cultural inmaterial’ es una conmemoración de culto. En efecto, las procesiones de Semana Santa se adscriben a un único credo, por lo que resulta difícil –cuando no imposible- desligar el componente religioso de la dimensión cultural en la ley. Esto quiere decir que no es posible establecer una finalidad secular en el financiamiento de la semana santa. Basta una mirada a las fuentes de la propia comunidad de Pamplona para comprender que todos los actos y ceremonias de la Semana Santa están necesariamente ligados a la religión católica romana


En segundo término, debe resaltarse que la citada sentencia efectuó referencias a otros artículos de la Ley, entre estos, al artículo 5° ahora demandado, de la siguiente forma:



La Sala también observa que la ley vinculó directamente tanto al municipio como a la Arquidiócesis de Pamplona con la gestión y promoción de las Procesiones de Semana Santa (artículos 5 y 6), de tal manera que hizo converger a dos instituciones –una laica y otra confesional- en una misma misión cuyo fundamento es esencialmente de promoción y divulgación religiosa.

Lo anterior muestra cómo, a pesar de que la ley 1645 de 2013 pretende el reconocimiento de ciertos actos como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, lo que se desprende de su contenido es, en últimas, la exaltación de las ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la religión católica romana, probablemente mayoritaria y hegemónica durante varios siglos”.


Y en tercer lugar, la Corte Constitucional resaltó que las celebraciones religiosas podían gozar del régimen especial de salvaguardia, en la medida que existiera un reconocimiento bajo el régimen de la Ley 397 de 1997, lo cual no ocurría en esta oportunidad:


49. Según fue explicado líneas atrás, las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural inmaterial de la...

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