Concepto Nº 17-67 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-08-2017 - Normativa - VLEX 767583961

Concepto Nº 17-67 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-08-2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa y Patrimonial del Estado por falla en el servicio por omisión de protección



ESTADO-Responderá por daños antijurídicos que le fueren imputables por acción u omisión de autoridades públicas, según art.90 de la Constitución



REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa



AUTORIDADES PÚBLICAS-Deber de protección de estas según Jurisprudencia de la Corte Constitucional



POLICÍA NACIONAL-Incurrió en ausencia de prevención razonable al no tomar medidas para evitar hecho dañoso


En primer lugar, es necesario establecer si la entidad condenada incumplió con el deber de diligencia que le era exigible frente a riesgos inminentes y cognoscibles que amenazaran la vida e integridad personal del Intendente……En criterio de esta Delegada, las condiciones personales de la víctima y las circunstancias particulares de las funciones e investigaciones tan delicadas y de alto riesgo que conllevaron a la ocurrencia de los hechos, tal como aparece en la resolución de acusación de la Fiscalía Delegada ante los jueces Penales Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Cúcuta, por medio de la cual se acusó a los responsables del homicidio, indican que existía una amenaza extrema y que la concreción de la misma era previsible por la institución Policial a la cuál pertenecía y que a su vez tenía a su cargo hacer uso de todos los medios a su alcance para garantizar la protección de su seguridad personal……

.. Es evidente que el manejo de este tipo de casos, exponía al Intendente…… a un riesgo potencialmente mayor al que aceptó asumir cuando se vinculó a la Policía Nacional, dado que el desempeño de sus actividades diarias exigía que la entidad le brindase protección especial, con miras a que no estuviera en peligro su vida, ya que no estaba lidiando con delincuentes de poca importancia, pues los criminales a los que se enfrentaba eran de altísima peligrosidad, involucrados en múltiples homicidios selectivos en la ciudad de Cúcuta. Para esta Delegada, en las circunstancias descritas, la demandada podía determinar la existencia de una amenaza extrema, lo que indica que incurrió en ausencia de prevención razonable al no tomar las medidas adecuadas para evitar el hecho dañoso.



FUERZA MAYOR-Para que se configure requiere de la exterioridad imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho



FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Debe tener como notas características la imprevisibilidad y la irresistibilidad

POLICÍA NACIONAL-Contaba con el deber jurídico de adoptar las medidas de protección que fueran convenientes


En el caso en examen, no se presentan tales elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad en los hechos alegados como hecho de un tercero, por cuanto, como ya fue señalado, existía un riesgo extraordinario representado en una amenaza a la vida del Intendente…… cuya concreción era previsible en vista de sus condiciones personales y el contexto de orden público en que se manifestó tal riesgo, dado que su ocupación como Jefe del área de delitos contra la vida e integridad personal, derechos humanos y derecho internacional de la SIJIN Norte de Santander, lo colocó en una situación en la que el sub oficial se exponía mucho más que el resto de sus compañeros, riesgo que no era irresistible ni exterior porque frente al mismo, la Policía Nacional contaba no solo con la posibilidad, sino con el deber jurídico de adoptar las respectivas medidas de protección como la implementación de un esquema de seguridad, asignación de escolta, etc., todo ello con el fin de garantizar una efectiva protección de su vida.



EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Causales según jurisprudencia del Consejo de Estado



HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad


En cuanto al hecho de un tercero, es claro que la figura de la posición de garante obedece a una imputación objetiva del daño, y por tanto constituye un concepto que supera la mera causalidad material; razón por la cual, quien es responsabilizado bajo dicho título, responde por el hecho de un tercero, por omisión, es decir, por permitir el resultado a pesar de que estaba en la posibilidad y en el deber jurídico de evitarlo.

En criterio de esta Delegada, si la Policía Nacional hubiese suministrado al Intendente…..los medios de protección especial que requería, la muerte podría haberse evitado, lo que indica que fue la conducta omisiva de la entidad la determinante del daño. En consecuencia, para esta Delegada no está acreditado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, y por el contrario, en el caso que nos ocupa, se aprecia con claridad que se halla comprometida la responsabilidad administrativa por omisión del ente de imputación demandado y en consecuencia, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada.



POLICÍA NACIONAL-Se demostró su omisión en deber de protección para salvaguardar vida e integridad personal de Intendente/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio por omisión atribuible al Ministerio de Defensa y Policía Nacional


……De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, está demostrada la omisión del deber de protección por parte de la Policía Nacional a fin de salvaguardar la vida e integridad personal del Intendente…. pues pese a que no hubo una petición formal de protección, está demostrado que era evidente que necesitaba la adopción por parte de la entidad demandada de todas la medidas de protección necesarias, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos y concretos que permitían asegurar que él se encontraba expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones de investigación de hechos extremadamente graves, que lo colocaron en una situación de mayor riesgo que el que asumió como miembro de la Policía Nacional y que el que tenían y tienen la gran mayoría de sus compañeros; razón por la cual, surgió para el Estado una posición de garante, por lo que La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estaba obligada a brindar o prestar el servicio de protección o vigilancia especial al señor……Conforme a lo anterior, en el sub lite se concluye que existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al haberse demostrado la falla del servicio (por omisión), traducida en el daño antijurídico sufrido por el Intendente Mayorga Triviño, constituyéndose así en una fuente generadora de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración, y ante la inexistencia de causal alguna eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, alegada por la demandada.



PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., Agosto 30 de 2.017



Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 17-67

Acción: Reparación Directa

Expediente: 540012331000-2010-00110-01 (54.249)

Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y otra.

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional



Honorable señora Consejera:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, cuyo expediente fue remitido en traslado especial a esta Procuraduría Delegada el día 16 de agosto de 2.017, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.


  1. ANTECEDENTES


  1. La Demanda.


En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora JENNY KATHERINE ROPERO CÁCERES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija V. MAYORGA ROPERO, solicitaron al Tribunal Administrativo de Norte de Santander declarar administrativamente responsable a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la inobservancia por parte de las autoridades púbicas, de las medidas de seguridad, diligencia y cuidado a su cargo, en los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2.007, donde perdió la vida el Intendente JHON JAIRO MAYORGA TRIVIÑO (Q.E.P.D.).


Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales.


  1. La Contestación.


El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, argumentando que las personas que ingresan a los diferentes cuerpos armados que conforman la Fuerza Pública, en calidad de profesionales, lo hacen de manera voluntaria y conscientes del riesgo que implica ejercer esta profesión en las condiciones de orden público y seguridad que describe el entorno social del país, tanto así, “que al momento de tomar posesión de sus respectivos cargos bajo la gravedad del juramento se ofrece entregar la vida...

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