Concepto Nº 17 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 07-02-2013 - Normativa - VLEX 769575873

Concepto Nº 17 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 07-02-2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


9


Expediente 18072




ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra resolución de la DIAN sobre clasificación arancelaria



CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-Concepto sobre producto médico veterinario



CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-Normatividad aplicable


Como normas aplicables arancelarias especiales se encuentran las seis reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado de que trata la Resolución 249 del Acuerdo de Cartagena, con base en el cual se expidió el Decreto 4589 de 2006. Entre ellas, la número 1 y 6, como fundamentales para la expedición del acto cuestionado en la presente demanda.



CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-Las preparaciones denominadas premezclas hacen parte de la preparación de alimentos



CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-Las preparaciones se consideran medicamento cuando cumplen con requisitos en su composición para ser tal


Dicha afirmación no resulta del todo cierta porque esta viciada de la generalización, ya que una preparación se considera medicamento cuando cumple con los requisitos en su composición para ser tal, y no deja de serlo por incumplir con alguno de los requisitos exigidos para la su presentación y descripción del mismo.



CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-Todo medicamento debe tener las indicaciones apropiadas


En concordancia con lo expuesto tenemos que la Administración asume como regla general que todo medicamento debe tener las indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que debe emplearse, modo de usarla, posología, etc.), y que no es suficiente la sola mención de grado de pureza (farmacéutica u otra).



CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-La administración no puede confundir naturaleza del producto con descripción, uso y administración del mismo



MEDICAMENTO-Definición legal



FALSA MOTIVACIÓN-La Administración Tributaria no debe tomar solamente las características, sino el uso y la administración del producto



FALSA MOTIVACIÓN-Por vicio de generalización




PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA-Deber de coordinación y colaboración que deben tener los diferentes órganos de la administración





COMPETENCIA-Del INVIMA respecto al registro sanitario



COMPETENCIA-De la DIAN para verificar la legalidad de importación de mercancías que se introduzcan o circulen en el país


COMPETENCIA-La DIAN no puede calificar la naturaleza de los productos

Así las cosas, el acto impugnado viola los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 4 del Decreto 1290 de 1994, al aceptar que la DIAN pueda calificar la naturaleza de productos sobre los cuales al INVIMA le corresponde ser la máxima autoridad en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad, además de que le compete ejercer funciones como laboratorio nacional de referencia.



PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Sobre descripción de partidas arancelarias se prefiere en caso de similitud de características


La descripción de las partidas arancelarias aplican el principio de especialidad, por tanto, si algunos productos llegasen a compartir características similares en su definición se debe preferir el más especial. Es así, que las mezclas de sustancias son de carácter general, y se diferencian para efectos arancelarios de acuerdo a su destinación o uso, en forma tal, que si una mezcla de sustancias o preparado adquiere forma farmacéutica, es decir, para ser utilizado como remedio o conservación de la salud, debe atenderse su especialidad y destinación como tal y clasificarse como medicamento.





























Concepto 017 - 2013 - 27263


Bogotá D.C., 7 de febrero de 2013



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

Referencia: 110010327000201000005 00

Radicado: 18072

Asunto: Nulidad Resolución 9939 de 2009 DIAN. Clasificación Arancelaria ELANCOBAN 200.

Actor: Eli Lilly Interamericana INC.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.


ANTECEDENTES:


1.- De la demanda se resumen los siguientes hechos:


1.1.- Mediante escrito radicado No. 2009ER62501 de 15 de julio de 2009, la sociedad Eli Lilly Interamerica Inc. Solicitó a la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas la clasificación arancelaria del medicamento de uso veterinario ELANCOBAN 200.


Por medio de la Resolución 9939 de 15 de septiembre de 2009, el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, profirió la clasificación arancelaria, determinando que el producto se clasifica en la subpartida 2309.90.20.00 del Arancel de Aduanas, como una de las premezclas utilizadas para la alimentación de los animales y no como un medicamento de uso veterinario.


En la citada resolución se indicó que contra la misma no procedían recursos.


1.2.- La sociedad Eli Lilly Interamerica Inc, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 9939 de 15 de septiembre de 2009, proferida por el jefe de División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual se estableció la clasificación arancelaria al producto ELANCOBAN 200 por la subpartida arancelaria 2309.90.20.00, como una premezcla correspondiente a las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales.


La parte demandante citó como normas quebrantadas el Decreto 4589 de 2006 o arancel de aduanas y omisión en la aplicación de la partida 3003 del Arancel de aduanas.


Acerca del concepto de violación expuso que para clasificar las mercancías dentro del arancel de aduanas se debe tener en cuenta las características propias del bien que se trata, y ubicarlo dentro de la partida y subpartida que le corresponde, esto en razón a que el Arancel de Aduanas no trae una definición de lo que se entiende por cada una de las mercancías.


Señaló que tratándose de un medicamento de uso veterinario, la autoridad aduanera no podría definir su naturaleza, pues, no es competente legal, ni científicamente para ello. Al no tener el arancel una definición de medicamento de uso veterinario, debe acudirse a las definiciones expedidas por autoridades competentes para establecer la naturaleza del producto.


Manifestó que ELANCOBAN 200 fue definido por el ICA como un medicamento de uso veterinario mediante el otorgamiento de la licencia de venta 4016 DB del 27 de junio de 1995, con vigencia indefinida de acuerdo con la Resolución ICA 1056 de 1996; por tanto, la clasificación establecida por la DIAN, debe ser declarada nula por estar equivocada.


Destacó que no existe ninguna nota legal que expresamente excluya el ELANCOBAN 200 como un medicamento de uso veterinario correspondiente a la subpartida arancelaria 3003.90.20.00


2.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contestó la demanda manifestando que le problema jurídico se contrae a determinar si la mercancía correspondiente al producto ELONCABAN 200, debe clasificarse en el arancel por la subpartida 3003.90.20.00 y no por la subpartida 2309.90.20.00, como estima la demandante.


Relató que no existe ninguna actuación por parte de la DIAN, que permite inferir la violación de la normatividad señalada por la demandante, porque la Administración en ningún momento cambió la naturaleza de la mercancía y los productos analizados conservan la misma composición y elementos, y simplemente se hizo una clasificación arancelaria conforme a las reglas que gobiernan el manejo de la nomenclatura arancelaria y las de interpretación del sistema armonizado.


Explicó que de acuerdo con la regla general interpretativa una vez elegida la partida arancelaria (4 primeros dígitos) utilizando una de las reglas de la 1 a la 4, debemos clasificar a nivel de la subpartida, teniendo en cuenta los textos de subpartida y las notas legales de subpartida.


Precisó que la DIAN a través de la subdirección técnica aduanera, sí realizó el análisis correspondiente a la clasificación del producto comparando las partidas y subpartidas 23.09: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales” y 30.03 “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor”.


Resaltó que para que arancelariamente se considere que una preparación es medicamento, debe presentar las indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que debe emplearse, modo de usarla, posología, etc.), no es suficiente la sola mención de grado de pureza (farmacéutica u otra).


Advirtió que las pruebas allegadas y los testimonios requeridos buscan establecer la naturaleza médica del producto clasificado, la cual no ha sido objeto de discusión, y nada aportan a la clasificación arancelaria. Agregó que las pruebas resultan inútiles y superfluas, no solo porque no es el punto de discusión de las controversias, sino que distraen a la corporación.


Concluyó que si se aceptara que las entidades que realizan calificaciones no arancelarias, o...

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