Concepto Nº 171 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 12-05-2003 - Normativa - VLEX 767597337

Concepto Nº 171 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 12-05-2003

Fecha12 Mayo 2003
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO

9

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 171

12-05-03



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA

E.S.D.




REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 4232-2002

ACTOR : ELENA MENDEZ DE RAMIREZ

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor BG Jaime Ramírez Gómez (fallecido) y sus hijos Javier y Jaime Ramírez Méndez, ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. y como pretensiones, manifestó que:


1. Que la administración policiva incurrió en error aritmético al liquidar y ordenar pagar las prestaciones sociales ocasionadas por la muerte del Sr BG Jaime Ramírez Gómez, al tomar el guarismo aritmético de $273.588, como sueldo básico de Brigadier General para liquidar la cesantía doble e indemnización cuadruple y no haber tomado el de $952.692 que fue el valor básico que la Dirección de la Policía tomo para liquidar y pagar los tres meses de alta.


2. Que como consecuencia de ello la administración ha debido corregir el error, cuando expidió la resolución 10290 y no mantener en su artículo 2º la liquidación anterior, por lo que esta disposición es nula como lo son en consecuencia los siguientes:


Auto definitivo 293 del 10 de octubre de 1995.DPSR 177

Oficio 409 DIPSO 175 del 4 de agosto de 1995. Dipol

Oficio 868 Unpen de septiembre 19 de 1995 Dipol

Oficio 528 DIPSO 175 del 13 de octubre de 1995 Dipol

Resolución 16403 del 17 de noviembre de 1994 Dipol

Resolución 2349 del 26 de marzo de 1993, y

Resolución 10290 del 27 de noviembre de 1992, artículo 2º


3. Se declare que ocurrió el silencio administrativo en relación con las peticiones contenidas en los memoriales del 17 de noviembre de 1994, 1º de septiembre de 1995, 2 de septiembre de 1994, 21 de julio de 1995, 25 de octubre de 1995, septiembre 14 de 1995, en que se solicitó por varias veces que la indemnización como la cesantía se liquidara con un mismo guarismo aritmético básico de $952.692 y no sobre el sueldo de $273.588…


4…


5. En consecuencia se restablezca el derecho al pago de $114.323.070,49 por concepto de cesantía doble e indemnización cuadruple que resulta del debido pagar, deducidos los valores que se recibieron por el mismo concepto, ajustándolos al valor constante e intereses de mora a que haya lugar, según el art. 178 del C.C.A. o lo que se demuestre en el proceso.


6. Además se condene al pago de 1000 gramos oro por daño moral, a cada uno de los demandantes” (fls. 26 y 27).


Los hechos de la demanda obran en documentos visibles a folios 27 a 29 del expediente.



2. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA


A folios 187 y s.s. el apoderado judicial de la entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que la Policía Nacional al efectuar la reliquidación, en la resolución No. 2349 de 1993, cometió el error de tomar como base la asignación de Brigadier General para el año 1992, por cuanto el hecho que genera dicha prestación es la muerte del señor Jaime Ramírez Gómez, ocurrida el 17 de diciembre de 1986, pues así lo dispone el Decreto 1370 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en el cual ascendió, en forma póstuma, al grado de Brigadier General al señor Coronel Jaime Ramírez Gómez. Es la fecha de su muerte la que se debe tomar en cuenta para efectos prestacionales.


3. ALEGATOS DE CONCLUSION

La entidad demandada se ratifica en todos y cada uno de los planteamientos escritos en la contestación de la demanda, en especial, lo referente al error en que incurrió la entidad y que según el demandante, pretende se continúe en el mismo. (fls. 250 y s.s).


La parte actora reitera lo pedido en la demanda e indica que la entidad demandada reliquidó las prestaciones sociales, reajustándolas en cuanto a la calificación de la muerte, por haberse dado en acto meritorio y no simplemente en actividad, pero liquida erróneamente las prestaciones teniendo en cuenta el grado de Coronel y no el de Brigadier General, por lo que se da un error aritmético al tener como base de liquidación un sueldo diferente (fls. 245 y s.s.).


4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de agosto de 2001, declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda al considerar que el actor pretende se declare, “…por parte de esta Corporación que la entidad demandada incurrió en error aritmético en la liquidación y reliquidación de la sustitución pensional del Brigadier General Jaime Rodríguez Gómez, efectuada mediante las Resoluciones 10290 del 27 de noviembre de 1992 y 2349 del 26 de marzo de 1993”.


Posteriormente, solicita se declaren una serie de decisiones en relación con la expedición de uno o algunos actos administrativos y, al juez, “…como lo tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina si bien le es permitido interpretar la demanda, con el fin de garantizar el derecho sustancial, también es cierto que no le es posible variar ni interpretar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. Por ende, la sala considera que a la justicia contencioso administrativa al decidir demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe ceñirse y decidir, sin modificación alguna y en el orden en que fueron planteadas las pretensiones formuladas por la parte actora, pues de la suerte que corra la pretensión principal...

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