Concepto Nº 171321 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 09-05-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910611899

Concepto Nº 171321 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 09-05-2022

Fecha de entrada en vigor09 Mayo 2022
Fecha09 Mayo 2022
Año2022
Número de oficio171321
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Gerente
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 171321 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 171321 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000171321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000171321
Fecha: 09/05/2022 04:44:24 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Servidor Público. Gerente de una Empresa Industrial y Comercial del Estado
para vincularse como gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial. RAD.: 20222060190922 del 6 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si el gerente de la Terminal de Transportes de Valledupar, Empresa Industrial
y Comercial del Estado de economía mixta, puede vincularse como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A.,
entidad de carácter oficial, considerando que como representante legal de la Terminal de Transportes, hace parte de asamblea general de
accionistas y por ende de la junta directiva de EMDUPAR S.A., me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto Ley 128 de 1976, “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, señala:
“ARTÍCULO 10.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones
y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios
profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.”
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 489 de 1998, la inhabilidad contenida en el artículo 10 del
Decreto Ley 128 de 1976 se aplica a los representantes legales y a los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos
públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades
posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, el artículo 14 del Decreto Ley 128 de 1976, en relación con las incompatibilidades de los miembros de las juntas o consejo
directivo y los gerentes o directores, consagra que éstos no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan
parte del sector administrativo al cual pertenezca aquella: a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno; b) Gestionar negocios
propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas
que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.
Estas prohibiciones regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.
Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación del concepto de “prestación de servicios profesionales” contenido en el artículo 10 del Decreto
128 de 1976, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida por la Sección Quinta, en el proceso con Radicación No.
11001032800020040001701, Radicado Interno No. 3246 del 24 de junio de 2004, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, afirmó lo
siguiente:
“En cuanto al artículo 10, el actor considera que éste prohíbe a los gerentes o directores de las entidades descentralizadas “actuar nuevamente”
en la misma entidad dentro del año siguiente al retiro, es decir, desempeñar dentro de ése período otro cargo en la entidad a la que estaban
vinculados. Por tal razón, a su juicio, el señor (...) no podía ser designado como gerente liquidador de Minercol Ltda. en Liquidación antes de

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