Concepto Nº 171642 de Superintendencia Nacional de Salud, 2019 - Normativa - VLEX 876800766

Concepto Nº 171642 de Superintendencia Nacional de Salud, 2019

Año2019
Número de oficio171642

CONCEPTO 171642 DE 2019

(enero)

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA SOBRE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Referenciado: 1-2019-171642

1. La consulta

“Solicito se conceptúe en forma puntual y clara, las siguientes consultas:

1. En qué momento los recursos destinados al sistema general de seguridad social en salud dejan de ser públicos y en que (sic) momento son susceptible de medidas cautelares.

2. Es procedente la medida (sic) cautelares sobre recursos del sistema general de seguridad social en salud cuando una EAPB o una IPS adeude acreencia laborales.

3. Puede solicitarse medida cautelar de cuentas por cobrar por parte de una EAPB o una IPS a una entidad a quien prestó su servicios (sic)?.

4. Puede solicitarse medida cautelar sobre cuentas bancarias en las que las EAPB o una IPS maneje los recursos recibidos?”

2. Marco normativo y conclusión

La Superintendencia Nacional de Salud, a través de varios conceptos se ha pronunciado sobre la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS-. Es así como en el Concepto con No. de radicado 2-2019-34808 de abril de 2019, estableció:

“a) Marco normativo general

Sea lo primero destacar que, a diferencia de lo planteado por la solicitante en su escrito, la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) encuentra su fundamento primario en la Constitución Política, cuyo artículo 48 (inciso 5o) estableció que “(...) no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, y en su artículo 63 estatuyó que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Precisamente, la legislación Colombiana en múltiples oportunidades ha determinado explícitamente la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Es así como el artículo 182 de la Ley 100 de 19932 dispuso que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud -EPS, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y como tal, tienen una destinación específica e ingresan a cuentas independientes a las propias de la respectiva EPS, denominadas cuentas maestras.

En este mismo sentido, cobra absoluta relevancia lo estatuido por el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental de la Salud, según el cual “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

En desarrollo de esta disposición, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, (adicionado por el Decreto 2265 de 2017), señaló que “los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015”. Ahora bien, sobre el artículo 25 de la Ley Estatutaria citada con antelación, la H. Corte Constitucional determinó lo siguiente:

“En este sentido, como de la parte final de la disposición que establece que '[...] no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente' podría interpretarse que el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad, lo cual contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política, resulta procedente excluir esa interpretación y, por ende, se declara la exequibilidad del artículo 25 precisando que una lectura desde la Constitución permite afirmar que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas”5

En relación con este artículo de la Ley Estatutaria, la doctrina ha mencionado que: “Tres materias regulan la disposición, a saber: (i) el carácter de recursos públicos inembargables de las fuentes que financian el sistema de salud, (ii) la destinación específica de los mismos, y (iii) la prohibición de usarlos con destino diferente al mandato constitucional y legal. Téngase en cuenta que...

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