Concepto Nº 173851 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 03-05-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 971760857

Concepto Nº 173851 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 03-05-2023

Fecha de entrada en vigor03 Mayo 2023
Número de radicado20236000173851
Año2023
Fecha03 Mayo 2023
Número de oficio173851
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Personero
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 173851 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 173851 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000173851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000173851
Fecha: 03/05/2023 05:10:29 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PERSONERO. Salario. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Abogado. Excepciones para ejercer la profesión de abogado. RAD.
20239000253042 del 28 de abril de 2023.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
¿Puede un personero municipal de un municipio de categoría sexta, f‌ijarse el salario con cargo al presupuesto del municipio igual al 100% del
salario aprobado por el concejo para el alcalde? o su salario debe corresponder al 70% del salario aprobado para el alcalde? ¿Puede un
personero municipal de un municipio de categoría sexta, nombrar en provisionalidad y con contrato de prestación de servicios como secretaria
de la personería, a una hermana de un funcionario directivo del ente territorial? ¿Puede un empleado de carrera administrativa en período de
prueba, que es abogado, litigar en causa propia? El funcionario de carrera administrativa que es abogado, ¿debe renunciar a los procesos
judiciales que tenga en curso antes de su posesión? o basta simplemente con sustituir el proceso a otro colega, para que no se genere
inhabilidad. Qué consecuencias tiene para un empleado de carrera, no renunciar a los procesos judiciales que tuviera al momento de ser
nombrado en carrera administrativa.
Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el salario del Personero Municipal
Sobre el salario del Personero Municipal, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”, sobre el tema consultado, dispone:
“ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir
una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.”
ARTÍCULO 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el
ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.
ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se
pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías
especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás
municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”
Sobre este tema, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223de 1995, concluyó:
“No obstante, estima la Corte que, si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el
art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con
aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justif‌icación razonable
y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda
será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo, en los demás municipios será
igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que
justif‌ique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que, con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda
la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.”

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