Concepto Nº 175 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-09-2014 - Normativa - VLEX 769579717

Concepto Nº 175 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-09-2014

Fecha30 Septiembre 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.51326

(190012331000200700254-01)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia



FALLA DEL SERVICIO-Por error judicial/ERROR JUDICIAL-Definición y diferencias con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia


En cuanto a la figura de falla en el servicio por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, resulta necesario para una mejor comprensión, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho” y el de “error judicial o jurisdiccional”, pues todos son distintos y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración.

En primer término, se puede decir que el error jurisdiccional o judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero esto per se no lo configura, pues habrá de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo, habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado.

Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; diferenciándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se refiere a los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone.



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se configuró daño antijurídico por mora procesal/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Ocurrió cuando estaba vigente el acuerdo de pago de la cuota alimentaria


Dado que dentro del presente caso la prescripción de la acción se dio conforme al artículo 83 del Código Penal. Se evidencia que la resolución de acusación fue proferida el 6 de julio del año 2000, quedó ejecutoriada el 4 de agosto del 2000, y al tratarse de un delito de inasistencia alimentaria (art. 270 decreto 2737 de 1989), que tiene una pena de un año conforme lo dispone el artículo 263 de la Ley 400 de 1980, la prescripción se dio a partir del 4 de agosto de 2005, fecha en la que se encontraba vigente el acuerdo de pago suscrito por la partes del 28 de octubre de 2002, con el fin de cumplir la cuota alimentaria.

No obstante encontrarse demostrado que la Rama Judicial excedió el término máximo que la ley le otorgaba para dictar sentencia dentro del proceso que conocía por inasistencia alimentaria, esa sola constatación de por sí, no permite determinarle responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al emerger de las pruebas aportadas, que las diferentes actuaciones surtidas hasta antes de que se decretara la prescripción, se dieron en término y debidamente justificadas, ante lo complejo del asunto por su orfandad probatoria para demostrar la cuantía pretendida, ya que nunca dentro del proceso la parte actora demostró lo realmente debido por la inasistencia alimentaria; al comportamiento omisivo del recurrente para acudir a las citaciones de audiencia y para recurrir el fallo en interés, a una administración de justicia con congestión al tener que evacuar el Juzgado referido 278 tutelas en vigencia del proceso penal comentado; entre otras razones, son motivos más que suficientes para concluir que la mora advertida no se dio por una conducta dilatoria del Juez que permitiera configurar un daño antijurídico, el reconocimiento de unos perjuicios y el nexo causal de éstos con la dilación, ya que tampoco se encontraba garantizado que el proceso penal adelantado en contra del señor, de haberse llegado a decisión de sentencia ésta hubiere favorecido a la parte actora, además de la falta de diligencia de la parte civil, que incluso no hizo presencia en audiencias.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No está demostrado el daño antijurídico y tampoco el nexo causal


Es dable colegir como lo considerara el a quo, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las partes demandadas (Nación- Rama Judicial), ya que si bien el proceso penal seguido contra el señor culminó con providencia declarando la prescripción de la acción penal investigada, no está demostrado el daño antijurídico, y menos el nexo causal, al no haberse probado que el tiempo transcurrido de 5 años de que tratan los artículos 83 y 86 del Código Penal para dicha declaratoria, fuera la causa eficiente, de que la demandante no recibiera los dineros reclamados.



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



MORA JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 175 / 2014


Bogotá, D.C. 30 de septiembre de 2014




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.



EXPEDIENTE: 190012331000200700254-01 (51326)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Lina Fernanda Villada Merchán y Otros

DEMANDADO: Nación- Rama Judicial



Sentido del concepto: solicitud de confirmar de la sentencia recurrida. / No se probó falla en el servicio al encontrarse justificada la mora en el tramite del proceso. / Inexistencia de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial al no configurarse el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado / Son meras expectativas de derecho las que tienen el actor dentro del proceso / La declaratorio de la prescripción de la acción solo configura una pérdida de oportunidad sobre el fallo esperado.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES

    1. La demanda




La señora Lina Fernanda Villada Merchán y Otra, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la defectuosa administración de justicia que fuera ocasionada con la declaratoria de prescripción de la acción penal del proceso que se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán contra el señor Carlos Alberto Villada Montoya por inasistencia alimentaria.


1.2. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), (fls. 109 a 132 cuadernos Consejo de Estado), manifestando en resumen lo siguiente:

  • No hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, en razón a que si bien el proceso penal adelantado en contra del señor Villalba Montoya culminó con providencia del 3 de enero de 2006 que declaró la prescripción de la acción penal investigada, no está demostrado el daño antijurídico, y menos el nexo causal, porque el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de la resolución acusación – 4 de agosto de 2000 y el 4 de agosto de 2005, fecha en que se completaron los 5 años de que tratan los artículos 83 y 86 del Código Penal, no fue la causa eficiente, de que la demandante resultara privada de recibir los dineros reclamados, circunstancia de la cual ni siquiera obra prueba en concreto; tampoco se evidenció que el proceso pudiera concluir con sentencia condenatoria, más aún cuando la parte actora no ejerció su derecho de contradicción contra la decisión final que declaró la prescripción, sobre la cual procedía el recurso de apelación como se lo informó el juzgado cuando le notificó personalmente la providencia el 10 de enero de 2006.


1.3. Argumentos de la apelación.


El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en...

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