Concepto Nº 176 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 25-11-2004 - Normativa - VLEX 767619697

Concepto Nº 176 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 25-11-2004

Fecha25 Noviembre 2004
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Exp. 25000232600019980116301 (27124)

Redsat de Colombia S.A.

Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2004



Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Consejero Ponente – Sección Tercera CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref Concepto 04-176. Reparación Directa 25000232600019980116301 27124 Redsat de Colombia S.A. Vs Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION



Honorable Señor Consejero:


El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión el 18 de diciembre de 2003, que acogió las súplicas de la demanda; razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (Art. 86 C.C.A), la Sociedad Redsat de Colombia S.A. presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION (fls. 4 a 24 cdno. 1) cuyas pretensiones se encaminaron a obtener: A) La declaración del beneficio, utilidad y enriquecimiento sin justa causa que obtuvo la entidad estatal por el uso y goce del equipo DIGICIPHER I de propiedad de la actora desde el mes de mayo de 1996 hasta el día en que efectivamente se devuelva el equipo; B) La declaración de que la sociedad Redsat S.A sufrió un correlativo empobrecimiento patrimonial al no haber obtenido ninguna utilidad por la utilización del equipo por parte de la demandada desde el 21 de mayo de 1996 hasta el día en que se restituyan los equipos; C) La declaración de responsabilidad de INRAVISION por los perjuicios materiales causados a la actora por la suma de $840.000.000 o la suma que resulte probada y D) El reconocimiento de los intereses legales o comerciales y la actualización de las sumas anteriores (fls. 5 y 6 cdno. 1).


2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 7 de mayo de 1998 rechazó la demanda y ordenó devolver lo anexos al interesado (fls. 27 a 30 cdno. 1).


3. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 20 de mayo de 1998 (fls. 31 a 33 cdno. 1), resuelto por el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera en providencia del 22 de octubre de 1998 en la que decidió revocar el auto impugnado y en su lugar ordenó admitir la demanda y hacer las notificaciones pertinentes (fls. 42 a 45 cdno. 1).


4. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, INRAVISION mediante apoderado judicial contestó la demanda el 10 de mayo de 1999 proponiendo como excepciones la inexistencia de causa, el cobro de lo no debido y cualquier otra que resultare probada dentro del proceso ( fls. 52 a 56 cdno. 1).


En escrito separado el mismo apoderado presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado por considerar que no ha existido acto o hecho administrativo sino que las situaciones se derivan de un contrato, razón por la cual la acción a utilizar sería la contractual y no la de reparación directa (fls. 1 y 2 cdno. 3 Incidente de Nulidad).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 2 de septiembre de 1999 decidió no decretar la nulidad propuesta por la parte demandada (fls. 70 a 73 cdno. 1).


5. Dentro de las pruebas solicitadas por las partes se practicó dictamen pericial presentado el 25 de septiembre de 2000 (fls. 1 a 12 cdno. 4 dictamen), del cual la parte demandada pidió aclaración y complementación en escrito del 11 de diciembre de 2000 (fls. 101 a 103 cdno. 1). A dicha solicitud los expertos le dieron respuesta mediante escrito del 6 de marzo de 2001 (fls. 110 a 119 cdno. 1), frente al cual el apoderado de INRAVISION presentó escrito de objeción por error grave (fls. 122 a 125 cdno. 1).


6. Surtido todo el trámite procesal de instancia, el a quo en sentencia de diciembre 18 de 2003 resolvió (fls. 212 a 225 cdno. 5):


PRIMERO: DECLARASE administrativamente y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Radio y Televisión – INRAVISION, por los perjuicios causados a la Sociedad REDSAT de Colombia S.A., como consecuencia de la retención del equipo DIGICIPER I.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE al Instituto Colombiano de Radio y Televisión – INRAVISION, a pagar la Sociedad REDSAT de Colombia S.A., los perjuicios materiales en la forma y de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: DECLARASE probada la objeción por error grave al dictamen pericial, en consecuencia, se ordenará a los auxiliares de justicia MIGUEL ANGEL PONCE R. Y LUZ MARINA CAMARGO que restituyan el valor total de los honorarios a la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el art. 239 del C. de P. C.


CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.


QUINTO: Sin condena en costas.



7. El apoderado de la entidad pública interpuso y sustentó (fls. 228 y 229 cdno. 5) recurso de apelación solicitando el envío del expediente al Honorable Consejo de Estado.


EL CONCEPTO Esta Delegada comparte parcialmente la decisión del a quo, pero con fundamento y razones diferentes a las expuestas por el juzgador de primera instancia, por lo cual con el acostumbrado respeto solicita que se MODIFIQUE, con base en las siguientes consideraciones. 1. La acción escogida por la actora fue la de reparación directa cuya pretensión se fundamentó en el enriquecimiento sin causa de Inravisión, por considerar que no existió vínculo legal o contractual con la Administración (fl. 15 cdno. 1).



Esta Delegada discrepa del criterio del a quo, en el sentido de aceptar que la acción instaurada es la correcta. En efecto, la acción “in rem verso” es procedente en la eventualidad de que se presente un enriquecimiento de una de las partes de la relación sin causa o fundamento, un correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de otros mecanismos o medios jurídicos para restablecer los derechos del actor. Así lo ha manifestado reiteradamente el Honorable Consejo de Estado al decir:


De otra parte, en relación con los elementos del enriquecimiento sin causa, la Corte Suprema de Justicia se refirió a ellos en numerosas sentencias proferidas en los primeros lustros de este siglo, que han sido reiteradas por la misma corporación.1 Así, en fallo del 19 de noviembre de 1936, se expresó lo siguiente:


Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquel, a saber:

1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.

2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.

Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél.

Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los...

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