Concepto Nº 177 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2019 - Normativa - VLEX 840033056

Concepto Nº 177 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2019

Fecha12 Diciembre 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para declarar responsabilidad administrativa como consecuencia de perjuicios por muerte de menor



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por fallas en la prestación del servicio de salud según sentencia del Consejo de Estado



PRUEBAS-No existen tendientes a demostrar que la condición médica del menor se deterioró producto de una mala praxis de los médicos


……es evidente para el despacho que si bien desde el término de la solicitud de traslado y el traslado trascurriendo 3 días, esto es entre el 6 al 8 de junio de 2012, no existen elementos probatorio dentro del plenario que permita inferir que la condición médica del menor durante ese periodo se deterioró producto de una mala praxis de los médicos a cargo de la salud de forma definitiva que produjo su muerte, se aprecia de la historia clínica que en dicho periodo el menor continuó con su estado en delicadas condiciones generales “lo que lo hace grave”, condición que persistió acompañado de la prestación del servicio de forma adecuada a su condición clínica internado una UCI pediátrica en la CLÍNICA EVALUAMOS I.P.S. LTDA. En cuanto al traslado de menor por tierra, el cual alega el apelante como un factor determínate en la muerte del menor ya que deterioro su estado de salud, dado el trayecto de 8 horas entre la ciudad de Montería a Santa Marta…



DAÑO-Se encuentra demostrada su existencia en el sub examine


En el presente caso, esta Delegada del Ministerio Público tiene por demostrado el daño invocado en el libelo de la demanda dado que de las historias clínicas aportadas por los centros hospitalarios se tiene establecido con certeza que la señora….. el día 20 de abril de 2012 en las instalaciones del ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA dio a luz al menor J. A. M. M., que el día 17 de mayo de 2012 el menor fue atendido en el centro medido antes referido y se le ordenó un examen médico llamado Ecocardiograma Doppler Color, el cual le fue practicado el día 28 de mayo de 2012 en el cual se le diagnosticó una cardiopatía congénita y la remisión para la práctica de cirugía cardiovascular para tratamiento quirúrgico; que del día 2 al 7 de junio de 2012 el menor fue ingresado por urgencias a la CLÍNICA EVALUAMOS I.P.S. LTDA de Montería y permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos producto de una infección respiratoria (neomenia), durante su estadía, el día 4 de junio de 2012 se solicitó su traslado a la FUNDACIÓN CARDÍOVASCULAR DE COLOMBIA en Santa Marta para tratamiento quirúrgico de cirugía cardiovascular dado su delicado estado de salud, traslado que fue aprobado por COMFACOR EPS-S el día 6 de junio de 2012 y efectuado el día 8 de junio de 2012, traslado que se efectuó dado el delicado estado de salud en el cual se encontraba el menor desde su ingreso hasta su traslado a la ciudad de Santa Marta, efectuado el traslado del menor, aquel fallese el día 9 de junio de 2012 en las instalaciones del FUNDACIÓN CARDÍOVASCULAR DE COLOMBIA. Quedando demostrada la existencia del daño, lo que sigue es continuar con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si el daño ocasionado a los demandantes resulta atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.



NEXO CAUSAL-No se puede apreciar este entre la atención, el tratamiento brindado y el daño causado

Así las cosas, en el caso objeto de análisis, sobre el nexo de causalidad y la responsabilidad imputable a las entidades accionadas, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público, analizado el material probatorio allegado al proceso, no se puede apreciar la existencia de un nexo causal entre la atención y tratamiento brindado y el daño causado, toda vez que del mismo no puede establecerse con certeza que hubiere sido causado ni por acción ni por omisión, que fuere atribuible a la responsabilidad extracontractual de las instituciones y galenos que intervinieron en la atención prestada al menor J. A. M. M., en cuanto a las técnicas y procedimientos implementados durante el tratamiento efectuado a la paciente, o si este puede considerarse como un acto médico defectuoso materializado en un perjuicio como lo refiere la parte demandante, de acuerdo a los siguientes razonamientos: Del material probatoria allegado se puede colegir que el menor presentó una patología de base denominada cardiopatía congénita, padecimiento que presentó el niño al nacer y no obedeció a una mala praxis acaecida al momento de su nacimiento, aquel padecimiento se presentó en el niño antes de su nacimiento y en su desarrollo intrauterino, que además fue asintomático al nacimiento por la cual no fue detectado dado que aquel sucedió sin que el recién nacido experimentara dificultades, lo anterior se puede colegir de los testimonios técnicos traidos al proceso a través de los profesionales de la medicina que conocieron la patología del menor



MENOR DE EDAD-La no detección de patología a su nacimiento no obedeció a una falla médica


Lo anterior afirma la postura propuesta por el fallador de primera instancia, y compartida por esta Delegada, y contrario a lo señalado por el apelante, la enfermedad del menor se desarrolló en su etapa de gestación, que no se manifestó en los momentos posteriores a su nacimiento dado lo asintomática de la misma, que dada la valoración prenatal a la cual fue sometida la señora……la patología del menor no fue detectada y que el parto del menor se desarrolló con normalidad y atendiendo la técnica requerida para ello, lo anterior expuesto así como los testimonios antes referidos, permiten advertir que la no detección de la patología al nacimiento del menor no obedeció a una falla medica ya que en el parto, el menor, presentó buenas condiciones de salud, por lo cual no se advirtió ninguna complicación que alertada a los médicos que atendieron el parto, ya que se percibió que aquel aconteció en condiciones normales ya que fue calificado dentro de la puntuación de APGAR en 7/10 en un primer momento y después de suministrar oxigeno su adaptación punteo APGAR en 9/10, la cual se considera como un resultado bueno, además de no presentar síntomas coincidentes con la patología que en examen del 28 de mayo de 2012 le fue detectada.



DAÑO ANTIJURIDICO-No se encuentra una omisión de las funciones de las entidades accionadas


.contrario a los dicho por el apelante, no existe prueba dentro del proceso que dé cuenta de una inadecuada valoración del estado de salud del menor al momento de realizar el traslado de la ciudad de Montería a Santa Marta, se aprecia que el menor se encontraba en delicado estado de salud pero que su única alternativa de vida era ser trasladado a Santa Marta para realizar la cirugía correctiva de su patología congénita de base, que de acuerdo a la trascripción antes realizada era poco probable dado su cuadro infeccioso producto de la neumonía que lo aquejaba, además que la trascripción da cuenta de sus pocas probabilidades de vida ya que las probabilidades de éxito de la cirugía en sus condiciones médicas era pocas.

Bajo estos planteamientos, esta Delegada advierte que no se evidencia la existencia de un actuar negligente de parte de las accionadas o de alguno de los profesionales de la que prestaron directamente los servicios de salud al menor J. A. M. M.. En consecuencia no puede entonces imputárseles responsabilidad, toda vez que no se cumple con esa carga probatoria.



CONCEPTO No. 177 / 2019


Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2019.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.


EXPEDIENTE:

23001-23-33-000-2013-00143-01 (64767)

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE:

NELSON ENRIQUE MEDELLÍN y DIANA MARCELA MUÑETÓN HEREDIA.

DEMANDADO:

COMFACOR EPS-S y Otros.


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Régimen de naturaleza subjetiva / Análisis del caso en el marco de la falla del servicio médico en la modalidad de probada / No se probó la falla en la prestación del servicio médico hospitalario / La actuación de las instituciones y médicos tratantes se ajustó a los protocolos de la lex artis / El daño irrogado devino de las complicaciones propias de la patología congénita de base de la paciente fallecida/ No se encontraron probados los elementos que atribuyan responsabilidad civil a las instituciones / El daño padecido por la accionante no tuvo su origen en la conducta y actuar de los galenos.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.


1. ANTECEDENTES


    1. Objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR