Concepto Nº 177 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 01-12-2020 - Normativa - VLEX 853560123

Concepto Nº 177 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 01-12-2020

Fecha01 Diciembre 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución de colpensiones que reconoce pensión de vejez.



RELIQUIDACION DE PENSION-La inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio/RELIQUIDACION DE PENSION-Fundamento legal y jurisprudencial.


Si bien es cierto la demandante expresa en su escrito de apelación que tiene derecho a la aplicación de la ley 71 de 1988, se observa que en la sentencia del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no controvierte que la demandante cumple los requisitos para la aplicación de tal normatividad; sin embargo, toma la decisión de negar su aplicación, porque se disminuiría el monto de la pensión que actualmente recibe. Ahora, se observa que en su recurso de apelación la demandante solamente reiteró sus argumentos para que se le reliquide la pensión bajo la ley 71 de 1988. En este sentido es pertinente mencionar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, C.P: César Palomino Cortés, expediente 20-00143-01, indicando que: “Esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio de favorabilidad, señalando que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del citado principio, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Asimismo, que en materia pensional se debe confrontar el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de dicha ley existían para establecer cual resulta más favorable a determinado trabajador, ello en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993.”



INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Para pensión de jubilación/FACTOR SALARIAL-Devengados en el último año de servicio para liquidar pensión de jubilación/REGIMEN DE TRANSICION-Fundamento legal.


Acorde con la jurisprudencia anterior, le corresponde a las entidades administradoras de pensiones liquidar a sus beneficiarios con el régimen que más les beneficie, tal y como ocurrió en el caso en concreto con la demandante, donde Colpensiones conservó su liquidación realizada con 87 % del IBL, y no aplicar la Ley 71 de 1988, pues de hacerlo se hubiera disminuido la misma al 75% del ingreso base de liquidación. En cuanto a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, C.P: César Palomino Cortés, expediente 20-00143-01, la cual menciona sobre la inclusión de factores salariales y su aplicación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley”. […]



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Bajo el nuevo sistema general de pensiones, y no el 75% como lo disponía la ley 71 de 1988.









































PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 177

IUS PGN E-2020-578337



Bogotá, D, C. 1 de diciembre de 2020



Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente

Sección Segunda - Subsección B

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Exp No. 25000-23-42-000-2016-02235-01 (4813-2019)

Demandante: Luz Myriam Quintero Cañas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Asunto: Reliquidación pensional

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Actuación: Concepto frente apelación de sentencia - Ley 1437/11


´Procede este Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. DEMANDA


La demandante, señora Luz Myriam Quintero Cañas, por intermedio de su apoderado, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución GNR 191335 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual reconoció pensión de vejez; la Resolución GNR 162909 del 12 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión, al igual que la Resolución VPB 32726 del 14 de abril de 2015, que confirmó la decisión recurrida; actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones


Lo anterior, con el fin de que a título de restablecimiento del derecho se le reliquide la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988, incluyendo para el efecto todos los factores salariales devengados para el último año de servicio, con su debido retroactivo, indexación, intereses moratorios, y además el pago de las costas y agencias en derecho.


1.2 HECHOS


Según el libelo de la demanda, las pretensiones se fundan en los siguientes hechos:


La señora LUZ MYRIAM QUINTERO CAÑAS, nació el 10 de diciembre de 1955, cumpliendo los 55 años de edad el 15 de dicho mes del año 2010.”

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) la demandante contaba con 38 años, 1 mes y 21 días es decir más de 35 años de edad; por consiguiente es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quiero esto decir que el régimen pensional es el establecido en la Ley 71 de 1988

Que mediante resolución GNR 191335 del 24 de julio de 2013, proferida por COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación a la demandante con base en lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 y Ley 797 2003, desconociendo el régimen de transición de la cual era beneficiaria;”

Que mediante la resolución No. GNR 162909 del 12 mayo de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, confirmó la decisión con el argumento que se ajustaba a derecho la decisión de acuerdo a lo ordenado en la Circular interna 1 de 2012 y a partir del 1 de agosto de 2013 debido a que esta es encontraba vinculada en la Universidad San Buenaventura”

Que mediante la resolución VPB 32726 del 24 de julio de 2013 confirmo la decisión aduciendo que si bien conserva el régimen de transición se le debe aplicar los señalado en el Decreto 758 de 1990 y su ingreso base de liquidación será con lo cotizado dentro de los 10 últimos años actualizado con IPC”

Que la entidad demanda, de forma errada y equivocada liquido el ingreso base de liquidación para obtención de la primera mesada pensional de la demandante, sin tener en cuenta lo señalado de forma expresa en las leyes 71 de 1988, en cuanto al promedio del ingreso de los últimos 10 años, cuando lo procedente es el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales.”

Así mismo, no se incluyó en la liquidación para la obtención de la primera mesada todos y cada uno de los factores salariales que devengó como servidor público durante el último año de servicios a órdenes de la Universidad San Buenaventura.”


1.3 NORMAS VIOLADAS


El apoderado de la actora sostuvo que con la expedición de los actos demandados, resultaron conculcados los artículos 4, 13, 25, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, igualmente se violaron la ley 6 de 1945, ley 71 de 1988, Ley 153 de 1887, artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.


1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Dentro del escrito de contestación, se observa como el apoderado judicial de la Colpensiones se opone a la prosperidad de las pretensiones, alegando que...

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