Concepto Nº 179 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-11-2018 - Normativa - VLEX 815073925

Concepto Nº 179 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (62058)

54001-23-33-000-2014-00018-01


ACCION DE REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio de las entidades estatales por daños consecuencia de invasión de terrenos por particulares



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Que es objeto de discusión en los procesos de reparación directa.


La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.



REPARACION DIRECTA-Como medio de control en el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo


Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de reparación directa que rige el presente asunto, así:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.



FALLA DEL SERVICIO-Régimen de imputación de responsabilidad del estado-


Este régimen resulta aplicable, entre otras situaciones, cuando a partir de los planteamientos realizados en la demanda, se infiere que el demandante considera que el daño se origina en una falta en los deberes que obligan a las autoridades públicas. Respecto a los requisitos de este régimen, el Consejo de Estado, ha señalado: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.“(...).“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente’”.



REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES-Ante la ocurrencia de invasión de predios rurales por parte de particulares/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES-Jurisprudencia


En el presente asunto, se atribuye responsabilidad a las accionadas, por la ocurrencia de un daño que tiene su origen en la ocupación irregular de un predio rural por parte de particulares. El hecho que los daños se originen en el actuar de unos terceros, no significa por sí mismo, que no pueda atribuirse la responsabilidad por su ocurrencia, a una acción u omisión de las autoridades públicas, por cuanto debe esclarecerse si la ocurrencia del daño estuvo mediada por una acción u omisión estatal determinante en dicho resultado. En este último supuesto, es posible que esté comprometida su responsabilidad.

Al respecto, el Consejo de Estado, en una de sus sentencias, estableció:

Por consiguiente, es evidente que la administración municipal de Turbo incumplió de manera grave con sus obligaciones legales y reglamentarias, pues dilató de manera injustificada la adopción de las decisiones policivas y administrativas que permitieran el desalojo oportuno de los invasores y, cuando finalmente se profirieron las mismas, nunca se concretó la devolución física y material del inmueble ya que siempre se aducían excusas de diversa índole para abstenerse de emplear la fuerza pública y llevar a cabo el lanzamiento.

En ese orden de ideas, el daño es imputable por la omisión de la administración pública en el trámite de la querella policiva de desalojo por ocupación de hecho, inactividad que refleja una falla del servicio imputable a la misma.

En esa línea de pensamiento, la falla del servicio en el caso concreto resulta palmaria toda vez que al margen de las razones –individuales o colectivas, subjetivas u objetivas, particulares o generales, etc.– que hubieren podido incidir en la inactividad de la administración municipal a la hora de adelantar la querella policiva y concretar el desalojo de los ocupantes de hecho de la propiedad, lo cierto es que esa sola circunstancia displicente, apática y desidiosa para impulsar el procedimiento estructuran un incumplimiento de la normativa que regula la materia y, por lo tanto, desencadenan la imputación jurídica del daño”.

Así, un ente estatal puede ser responsable de la ocupación irregular de un inmueble por parte de particulares, cuando a pesar de que quien ostenta la posesión legítima del predio ha ejercido las acciones pertinentes, el Estado no logra restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ocupación.



EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Cuando no se acredita que éste fue enterado de la situación que se encuentra en deber de proteger



PRUEBAS-Testimoniales, documentales, periciales, otras.



DAÑO-Se encuentra acreditada la perturbación de la propiedad.



OMISION-Por parte de la entidad pública


En relación con acreditar una omisión por parte de la entidad pública, tenemos que, entre otros, a través de documento del 9 de julio de 2012, suscrito por el personero municipal de San Cayetano (Folios 48 a 53 del expediente), y conforme el interrogatorio de parte realizado a la señora Liliana Silva Álvarez (medio magnético obrante a folio 486 del cuaderno principal del expediente), quien admitió recibir la solicitud que no fue tramitada, se demostró que los funcionarios de la Inspección de Policía de San Cayetano, no le dieron trámite alguno a la solicitud del 21 de julio de 2011 presentada por el señor Ernesto Salazar.



NEXO CAUSAL-Entre la omisión de respuesta a dicha solicitud y el daño sufrido por los demandantes.


Sin embargo, el Ministerio Público encuentra que la dificultad en este caso está en inferir si a partir de la solicitud del 21 de julio de 2011 la Policía tenía la información suficiente para saber que tenía que intervenir la invasión de la propiedad señalada, cuestión muy importante para determinar si existe un nexo de causalidad entre la omisión de respuesta a dicha solicitud y el daño sufrido por los demandantes.

En relación con lo anterior, tenemos que el señor Ernesto Salazar presentó ante la Inspección de Policía de San Cayetano una solicitud del 21 de julio de 2011, en los siguientes términos: “Como propietario que soy de la finca denominado GRANJA AVICOLA LAS VEGAS, Ubicada en la Vereda San Isidro, Zona Rural de dicho municipio, quiero aclarar los linderos de mi predio en mención, ya que por el lado norte los mojones están corridos por unos invasores, por el señor RICO SUÁREZ, y la familia ABRAHIM, por el lado sur, con el señor TOMAS SOSA, lo cual verbalmente los he invitado a que aclaremos dicho caso, pero ellos no han escuchado, aludiendo que lo hacen si lo cita un ente jurídico del estado, es este caso la parte primaria es usted, porque catastro dice que ellos no son ente jurídico para este tipo de caso. Por lo tanto acudo a usted con el fin de llevar a cabo...

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