Concepto Nº 18-118 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 28-09-2018 - Normativa - VLEX 767617485

Concepto Nº 18-118 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA






PROCESO EJECUTIVO-Para librar mandamiento de pago por valor establecido en resolución que declaró incumplimiento a contrato de subvención



DOCUMENTO-En que se soportó impugnación no reúne requisito para ser decretado como prueba en segunda instancia



ACTOS ADMINISTRATIVOS-No fueron impugnados en la debida oportunidad


Como los citados actos administrativos no fueron impugnados en la debida oportunidad por la parte ejecutada, los mismos adquirieron firmeza y constituyeron la obligación clara, expresa y exigible con la que se inició el proceso ejecutivo, y cuya validez fue avalada por el Consejo de Estado para soportar el mandamiento de pago que ocupa nuestra atención.

El punto central de la controversia lo constituye el monto cuyo pago se dispuso en el título ejecutivo y por el que se libró mandamiento de pago, ya que lo pretendido equivale a $1.537.038.122,40, y lo que reconoce haber recibido FOVIS asciende a $1.469.767.036,16, para lo cual dicha entidad aportó junto a su impugnación una copia del extracto de la cuenta corriente de la que era titular, en la que consta que el 29 de diciembre 2009 le fue consignado lo que señaló al proponer la excepción y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.



PROCESO EJECUTIVO-Excepciones que pueden proponerse según regulación legal



EXCEPCIONES PROPUESTAS-No prosperó por cobro de lo no debido o en exceso/EXCEPCIONES PROPUESTAS-La de cobro de lo no debido se soportó en hechos que no ocurrieron con posterioridad a expedición de acto/TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-Contiene obligación clara, expresa y legalmente exigible


En el presente asunto el FOVIS propuso la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” contra el mandamiento de pago librado en favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero como dicho evento no fue previsto legalmente como una de las excepciones pasibles de ser interpuestas contra una providencia que conlleve ejecución, tal como se consideró en primera instancia, su prosperidad está llamada al fracaso, y ni siquiera podría considerarse su estudio como una excepción previa, pues la norma es clara en prohibir su utilización, incluso, en vía de reposición Del mismo modo, como la excepción se soporta en hechos que tampoco tuvieron ocurrencia con posterioridad a la expedición del acto administrativo, pues se alega que la consignación o valor recibido para la ejecución del contrato era inferior a lo ordenado al disponer en el mismo su devolución, tales circunstancias debieron ser discutidas en sede administrativa y/o mediante una eventual demanda ante la jurisdicción contenciosa, hecho que no tuvo ocurrencia y que los hizo plenamente ejecutables ante la misma especialidad de la Rama Judicial…..

……Así las cosas, partiendo de la existencia de un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y legalmente exigible, por estar soportado en actos administrativos debidamente ejecutoriados que discriminan y soportan las sumas de dinero que se reclaman al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -FOVIS-, y cuyo pago no está sometido a plazo o condición, su ejecución se encuentra debidamente soportada y no se configuran eventos que legalmente impidan continuar con la ejecución pretendida.

De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no existe fundamento legal para la prosperidad de la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” que fue propuesta por la entidad ejecutada. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, 28 de septiembre de 2018



Doctor

Ramiro de jesús pazos guerrero

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.




Referencia: Concepto 18-118

Proceso: Ejecutivo

Radicación: 700012333000201200132 01 (55251)

Actor: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social

Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social - FOVIS



Honorable Señor Consejero:


Estando dentro término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:


ANTECEDENTES


  • La Demanda


El 13 de noviembre de 2012, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó demanda ejecutiva contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo - FOVIS, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por $1.537.038.122,40, valor establecido en la Resolución No. 1197 del 15 de abril de 2011, que fue corregida con la Resolución No. 1488 del 19 de septiembre de 2011, con las cuales se declaró el incumplimiento de la entidad demandada al contrato de subvención No. 227 de 2009 suscrito entre las entidades y se ordenó el citado pago.


  • Contestación


El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo solicitó la declaratoria de prosperidad de las excepciones “ilegalidad de título ejecutivo” y “cobro en exceso o de lo no debido”, fundamentando la primera excepción en la imposibilidad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo, y la segunda por pretender un pago que superaba el valor que la entidad demandada recibió para su ejecución.


  • Sentencia de primera instancia


Con decisión del 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones “ilegalidad de título ejecutivo” y “cobro en exceso o de lo no debido” que propuso el Fondo Municipal de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo – FOVIS contra la demanda presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.


  • Recursos de Apelación


El apoderado de FOVIS solicitó que se declarara próspera la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” que propuso contra la demanda interpuesta por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, tras considerar que conforme al extracto bancario emitido por el Banco BBVA que allegó con su impugnación, la suma recibida de la demandante ascendía a $1.469.767.036,16, y lo pretendido en la acción ejecutiva era $1.537.038.122,40, con lo cual quedaba demostrado el medio exceptivo que propuso y, por tal razón, debía declararse como acreditada en el presente asunto.


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Problema Jurídico


La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran acreditados elementos de juicio para declarar la prosperidad de la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” que fue propuesta por el Fondo Municipal de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo – FOVIS contra la demanda presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social?


Análisis Jurídico


Conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los aspectos no contemplados en él deberán seguirse por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como ocurre con la acción ejecutiva que, por integración normativa, deberá regirse por las normas que regulan los procesos de naturaleza civil.


Caso concreto


Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron citados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


(…)


Primero: Mediante Ley 825 de 2003 el Congreso de la República de Colombia aprobó el Convenio Marco Relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento ALA firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).


Segundo: En virtud de este convenio Marco, la Comunidad Europea y la República de Colombia representada en...

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