Concepto Nº 18-123 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 05-10-2018 - Normativa - VLEX 820941917

Concepto Nº 18-123 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))







REPARACION DIRECTA-Daños ocasionados como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía



FALLA DEL SERVICIO-Configuración en los fenómenos naturales


Así mismo, en el caso de los fenómenos naturales como el desbordamiento de ríos y quebradas, se ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos

Es pacífico el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en señalar que para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación.



CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fuerza mayor


Ahora bien, encuentra esta Delegada que la situación presentada fue imprevisible en la medida en que se trató de un hecho totalmente ajeno, destructor e inconmensurable, que escapó a las probabilidades y posibilidades contempladas por los órganos encargados inclusive de pronosticar la inundación presentada



FUERZA MAYOR-Características que debe tener como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria



FUERZA MAYOR-Definición


La fuerza mayor es un fenómeno que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, con base en las circunstancias de haber sido imprevisto e irresistible el hecho. El primero (lo imprevisible), consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, es decir, cuando no existe razón especial para pensar que se produciría el acontecimiento dañino, y una mera posibilidad de realización del daño no puede bastar para excluir la im

previsibilidad.






PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., 5 de octubre de 2018



Doctora

MARIA ADRIANA MARIN

Consejera Ponente (E) – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 123-18

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01

N° Interno 61493

Actor: Sociedad Acuacultivo los Gallitos Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –Cormagdalena- Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA- y departamento del Atlántico



Honorable Señora Consejera,


Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone:


ANTECEDENTES


La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderada judicial, Acuacultivo Los Gallitos Ltda. formuló demanda el 19 de diciembre de 2012, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –Invías-1, el departamento del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –Cormagdalena2- y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA3 - por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía el 30 de noviembre de 2010.


Contestación



MINISTERIO DE TRANSPORTE


Negó la responsabilidad de la entidad en la ocurrencia del daño. Manifestó que no existe nexo causal entre los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010 y las funciones del Ministerio.


Señaló que lo sucedido es atribuible a las fuerzas de la naturaleza, pues se trata de una fuerza mayor o caso fortuito. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, y por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica del Ministerio.



Departamento del Atlántico


Explicó en la contestación que a ese departamento no le compete el mantenimiento, conservación y protección del rio Magdalena ni del canal del Dique, en los aspectos de navegabilidad, dragado y vigilancia.

Manifestó que el paso del tiempo, los fenómenos climáticos, la expansión demográfica y la actividad agrícola contribuyen a que el curso del rio Magdalena se altere. Señaló que de conformidad con los estudios científicos disponibles, lo ocurrido fue una situación insuperable y ajena al ser humano.


Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito.


Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA


Alegó la falta de nexo causal entre los hechos generadores del daño y el daño. Manifestó que no tiene responsabilidad por lo sucedido y, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa por pasiva y fuerza mayor.


Sentencia de primera instancia


Mediante fallo del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de fuerza mayor.


Señaló el a quo que el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe declararse la responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas, por los presuntos perjuicios causados con ocasión del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía el día 30 de noviembre de 2010 que produjo la inundación del predio los Piches, finca los Gallitos, sobre la cual la sociedad Acuacultivo los Gallitos ejerció posesión.


Con fundamento en el material probatorio allegado y sin desconocer el daño acaecido con la inundación que se produjo el 30 de noviembre de 2010 al desbordarse el Canal del Dique, encontró que en el caso sub judice lo ocurrido obedeció a un fenómeno natural, en razón de las condiciones climáticas del último trimestre del año 2010. Tuvo como fundamento de dicha conclusión la definición de imprevisible, que es aquello “que a pesar de haber sido imaginado con anticipación resulta súbito, repentino, o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo acaeció de todas maneras con independencia de que se hubiese mentalmente figurado no previamente a su ocurrencia”.


Además, manifestó “que no se encuentra probado en el proceso que las demandadas no hubieren ejecutado obras o programas de ordenamiento territorial en los términos de la Ley 161 de 1994” y, por el contrario, se evidencia que se realizaron las obras de prevención y construcción, y que no obstante su actuación, el daño fue inevitable y aún más imprevisible e irresistible, a pesar de cumplirse las recomendaciones contenidas en los informes técnicos de visitas realizadas por la CRA.


Apoyado en distintos informes técnicos y en precedentes del Consejo de Estado, concluyó que las precipitaciones pluviales llegaron a proporciones inusitadas, ampliando el registro histórico de lluvias de los años anteriores. Es así como concluyó que lo ocurrido fue debido a un hecho de la naturaleza o fuerza mayor, por lo cual se exoneró de responsabilidad a los demandados.


Apelación


Acuacultivos los Gallitos Ltda.


Consideró el recurrente que el Tribunal no estudió en debida forma los requisitos para la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pues estimó que el aumento de las precipitaciones era un hecho conocido por los demandados, como se aprecia en la comunicación del 2 de junio de 2011 en la que se allegó información sobre las alertas realizadas a las autoridades con ocasión del fenómeno de La Niña. Es así como se contaba con la información sobre las predicciones del nivel de lluvias con más de seis meses de anticipación, por tanto, no fue un evento ni sorprendente o repentino, por el contrario, fue un evento advertido y de público conocimiento por las autoridades.


De otra parte, se manifestó que el documento CONPES 3594 de 10 de julio de 2009 y que fue aportado con la demanda advirtió 15 meses antes de la fecha del rompimiento del...

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