Concepto Nº 18-141 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 06-11-2018 - Normativa - VLEX 780182089

Concepto Nº 18-141 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 06-11-2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))






ACCIÓN DE REPARARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios al negar solicitud de instalación de líneas telefónicas



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa



JUEZ-Su poder oficioso no puede sobrepasar las cargas y deberes procesales de las partes


No sobra añadir que en relación con las pruebas de oficio que aduce el demandante debieron ser decretadas, debe recordarse que el poder oficioso del juez no puede sobrepasar las cargas y deberes procesales de las partes. Como ha señalado el precedente del Consejo de Estado, no se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. Al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no se puede olvidar el rol funcional que se le impone al juez a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción



CONTRATO DE TRABAJO-Cuando es a término fijo debe celebrarse siempre por escrito, según regulación legal



PRUEBAS-No son suficientes y pertinentes para demostrar la existencia del empleador


A juicio de esta Delegada, en el caso concreto, como quiera que el daño que se reclama se deriva de la ejecución de un contrato laboral, como quedó anotado en las líneas que anteceden, resulta esencial la prueba del mismo en el proceso, para lo cual se requiere acreditar la existencia de la persona jurídica que funge como empleador Si bien se aportaron las documentales que dan cuenta de la celebración de un contrato de trabajo, así como diversas actuaciones que tienden a cumplir y desarrollar ciertas actividades en virtud de su ejecución, éstas no son suficientes y pertinentes a efectos de probar la existencia del empleador, quien al ser una persona jurídica, debe cumplir con las formalidades descritas en la ley para su existencia, documentos que de acuerdo al Código de Comercio constituyen la prueba idónea no solo para comparecer a un proceso judicial, sino como en este caso, para probar que nacieron a la vida jurídica y que pueden actuar y celebrar los negocios jurídicos previstos en la ley.



PRUEBAS-No se aportaron las pertinentes a efectos de acreditar el daño causado por la ETB


De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se aportaron las pruebas pertinentes a efectos de acreditar el daño causado por la ETB, pues en el caso sub examine¸ se alega que el daño ocurrido se generó al impedir la ejecución de un contrato de trabajo, el cual no fue probado en el expediente, razón por la cual se concluye que no se cumplió con la carga probatoria de acreditar como cierto el daño reclamado. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2018




Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.





Referencia: Concepto 18-141

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02538-01

No Int. 61745

Actor: Luis Guillermo Pérez Manrique

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.



Honorable Señor Consejero,


Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone:



ANTECEDENTES


La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, Luis Guillermo Pérez Manrique formuló el 6 de noviembre de 2015 demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P1. -E.T.B-, por los daños y perjuicios ocasionados por dicha entidad, cuando negó su solicitud de instalación de líneas telefónicas y adquisición de equipos, por encontrarse registrado como deudor moroso, situación que le impidió ejecutar un contrato con la empresa APD PRINTING & DESIGN INC.


Contestación de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P -ETB-


Negó la totalidad de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, no agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad de la acción. Indicó que no existen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, puesto que en relación con la existencia del negocio jurídico de naturaleza laboral que manifestó no haber ejecutado, éste no se encuentra probado.


Por otro lado, afirmó que no le asiste responsabilidad por el reporte negativo de la información financiera. Y agregó que se inició un cobro prejurídico a través de una agencia de cobranza contratada para que se gestionara el recaudo de las obligaciones insolutas de los clientes a favor de la empresa.


Sentencia de primera instancia


Mediante providencia del 22 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.


A juicio del tribunal a quo no se acreditó el carácter cierto del daño, pues los documentos que se aportaron para probar la relación contractual entre APD PRINTING & DESIGN INC y el demandante, así como la terminación unilateral del negocio jurídico, no cumplieron las formalidades exigidas por la ley.


En relación con la empresa que, se afirma, contrató al demandante, se advirtió que no se tienen pruebas de su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Comercio. Dicha situación cobra relevancia para el estudio del caso concreto puesto que en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente2 consta que ésta fue registrada el 14 de marzo de 2016, fecha posterior a los hechos objeto el proceso. Es así como se consideró que no se generó un daño antijurídico, en la medida en que la relación contractual y su terminación nunca fueron probadas en el proceso.


La conclusión a la que se llegó es que no se demostró la relación contractual entre el actor y la APD PRINTING & DESIGN INC, como tampoco se acreditó de conformidad con las normas previstas en el Código de Comercio la existencia y representación de dicha sociedad en Colombia, quien fungió como empleador.


Apelación de la parte demandante


Explicó el recurrente que el 21 de agosto de 2014 se hizo una propuesta laboral por parte de la Compañía canadiense APD PRINTING & DESIGN INC al señor Luis Guillermo Pérez Manrique, para que éste ocupara el cargo de Director Regional para Colombia y Latinoamérica, propuesta que fue aceptada el 1º de septiembre de 2014 por el demandante, razón por la cual firmó contrato laboral. El requisito obligatorio fue contar con la solvencia económica y calificación A, o lo que esté homologado para dicho efecto en Colombia con entidades financieras públicas y privadas. Afirmó que una vez cumplido dicho requisito, se suscribió contrato laboral por el término de tres años.


El 14 de noviembre de 2014 le fue encomendada la adquisición de líneas telefónicas por parte de la empresa que lo contrató3, para lo cual se acercó a la ETB, entidad que le informó que era imposible realizar cualquier tipo de contrato de prestación de servicios o suministro de equipos con el demandante, pues éste aparecía como deudor moroso por concepto de uso de una línea telefónica que corresponde a una vivienda donde residió.


Comunicó a la empresa lo sucedido y solicitó un plazo para solucionar dicho impasse, sin embargo, el 15 de diciembre de 2014, un día después de que ETB diera respuesta a un derecho de petición4 que presentó ante dicha...

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