Concepto Nº 18-50 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-05-2018 - Normativa - VLEX 767613581

Concepto Nº 18-50 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Su estudio se basa en el art. 90 de la Constitución Política



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa



DAÑO ANTIJURIDICO-Los demandantes no estaban en la obligación de soportarlo



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



AMENAZAS-Derecho de seguridad personal y de la vida e integridad ante estas, según Sentencia de la Corte Constitucional



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Exoneración a demandadas al no configurarse omisión de su parte/ENTIDADES PÚBLICAS-No es su obligación brindar protección personalizada a todos los ciudadanos


... al no demostrarse una omisión endilgable a la entidad accionada, lógico es concluir que la misma no puede ser responsabilizada por eventos sucedidos sin su participación o como consecuencia de su omisión.

Además, también resulta claro para esta Delegada que no es obligación de las entidades demandadas brindar protección personalizada a todos y cada uno de los ciudadanos, ni a cada bien que pudiera resultar vulnerado y por lo tanto no puede ser responsable administrativa y patrimonialmente de los daños ocasionados por la acción intempestiva y caprichosa de terceros criminales. En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social.

En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño a juicio de esta Delegada no es atribuible a una conducta de la administración pública.



PRUEBAS OBRANTES-No permiten inferir que informe de servidor del CTI fue causa determinante de la muerte de víctima/VÍCTIMA-No está

demostrado que haya solicitado medidas de protección por amenazas/

FALLA EN EL SERVICIO-No se probó su existencia por falta de protección


De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas al proceso y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, no existe prueba de la que se pueda inferir y/o acreditar que el informe rendido por el funcionario judicial del CTI fue la causa eficiente ultima y determinante que originó la muerte de ….. el cual ni siquiera fue publicado cuando constaba el nombre de….,así como tampoco aparece acreditada solicitud por parte de éste, ni de sus familiares o amigos tendiente a la búsqueda de protección de su vida e integridad personal por amenazas contra su vida, y lo que es menos petición para la adopción de medidas de protección especial, por lo que no es posible concluir el acaecimiento de una falla en el servicio por falta de protección.


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2018


Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


REF.: Concepto 18-50

Acción: Reparación Directa

Expediente: 190012331000-2010-000475-01 (54.969)

Demandante: Jaime Efraín Enríquez Zarama y otros

Demandada: Fiscalía General de la Nación.


Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


I. ANTECEDENTES


  1. La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Efraín Enríquez Zarama y otros, solicitaron que se declarase responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN –CTI SECCIONAL CAUCA, en razón a que en uno de los informes suscritos por uno de sus agentes hizo público el nombre de un ciudadano cuya identidad estaba protegida dada su colaboración con la justicia, revelación que en voces de los demandantes fue la causante de la muerte del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, ocurrida el 5 de agosto de 2008 lo que pone en evidencia una presunta falla en el servicio por un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.


Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reparar los perjuicios morales y materiales que les fueron irrogados a los demandantes.


  1. Sentencia


Mediante providencia calendada el 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda, argumentando para ello lo siguiente:


En el caso en estudio, entiende la Sala que los perjuicios reclamados en la demanda se desprenden de dos supuestos, siendo el primero el hecho de haberse presentado un informe judicial de manera errónea por parte de funcionario del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACION C.T.I., organismo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, informe que según señala la parte demandante permitió a un tercero darse cuenta del nombre propio de la persona que sirvió de informante para la respectiva captura de este tercero, quien en últimas cegó la vida del informante.


Como segundo supuesto, pretende la parte actora endilgar responsabilidad al Estado por las amenazas recibidas al señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, por parte del señor YESID ALEJANDRO NARTANJO VÍVAS, amenazas que culminaron con el trágico desenlace que conllevó al fallecimiento del señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ.


Dentro de las pruebas allegadas con la demanda y en el proceso penal señalado, reposa copia del informe rendido por el funcionario DIEGO FERNANDO MARTINEZ miembro del CTI, dirigido al Director de dicha institución, con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2007, que permitieron dar con la captura del señor YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS; del citado informe si bien no se registra el nombre del señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ como informante, se hace referencia a alias PLATINO, sobrenombre que al parecer fue el que se utilizó para modificarlo a fin de excluir el nombre del informante, toda vez que este tenía problemas personales con el capturado.


Analizadas las declaraciones rendidas por los señores DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, MAURICIO CÓRDOBA MUÑOZ y JAIME EFRAIN ENRÍQUEZ ZARAMA, se evidencia que efectivamente en el informe inicial del funcionario del CTI, figuraba el nombre del señor EDAGAR IVÄN ENRIQUEZ MUÑOZ, pero el mismo fue modificado y sustituido de inmediato con el fin de cambiarlo por los sobrenombres de “PLATINO Y OMEGA” a solicitud del demandante dado el grado de peligro que representaba para la integridad de su hijo; de igual manera informa el señor DIEGO MARTINEZ que el documento solo era conocido por su autor y el director del CTI por tratarse de una información confidencial y reservada, por lo que en la misma reunión fue destruido.


Para la Sala, no se logra establecer que el citado informe fuera el que dio lugar al lamentable crimen que acabó con la vida del señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, en tanto que además de que no se prueba que éste hubiera trascendido más allá de la esfera del conocimiento de los dos funcionarios de la Fiscalía tampoco se demuestra que ésta haya sido la causa eficiente y determinante del insuceso, lo que impide endilgarle responsabilidad a la entidad demandada.


De otra parte, se hace mención dentro del extenso material probatorio recaudado de las amenazas de que fue objeto el señor Edgar Iván Enríquez Muñoz por parte de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS, quien fuera la persona que finalmente cegara la vida de aquel; es así como se mencionan varios sucesos en los cuales se vieron enfrentados estas dos personas a causa de una relación sentimental entre EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ y la señora CATERINE GUANCHA, relación la cual nunca pudo aceptar ALEJANDRO NARANJO por haber tenido un lazo amoroso con la señora mencionada, situación que lo llevó a lanzar en múltiples ocasiones amenazas para con EDGAR IVÁN, las cuales datan de tiempo anterior al informe cuestionado; no obstante resulta de gran importancia para la Sala precisar que dentro del acervo probatorio no reposa documento alguno que permita acreditar que tales amenazas hayan sido de conocimiento de las autoridades competentes, circunstancia que tampoco permite endilgar...

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