Concepto Nº 182-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-11-2018 - Normativa - VLEX 825936785

Concepto Nº 182-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-11-2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
ACCION DE REPARACION DIRECTA- Si la víctima realizaba una actividad lícita al momento de su detención



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios a menor de edad por falla en prestación de servicio médico



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Definición según sentencia del Consejo de Estado



LITISCONSORCIO CUASINECESARIO-Alcance según sentencia del Consejo de Estado


En consecuencia, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, no es responsable ni administrativa ni extracontractualmente por los hechos imputados, pues en el ámbito de su competencia, no pudo haber tenido participación directa o indirecta en la atención médico-hospitalaria alegada en el presente asunto; no existiendo en consecuencia nexo causal entre el presunto daño irrogado y la acción o la omisión de la institución demandada, razones suficientes para respaldar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión que es recurrida, es decir la falta de legitimación en la causa pasiva.



FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Se encuentra acreditado

dicho presupuesto respecto del Ministerio de Salud y Protección Social/NEXO CAUSAL-No existe entre el presunto daño irrogado y la acción u omisión de entidad demandada


Con base en los anteriores supuesto fácticos, la parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable -únicamente- a la Nación- Ministerio de Salud- pero nada dijo respecto de la Empresa Prestadora de Salud (EPS) a la que estaba afiliada la señora…. y tampoco convocó como parte pasiva al Hospital Primitivo Iglesias adscrito a la Red de Salud Centro de Cali, aun cuando fue en ése lugar donde se le brindó la atención médica. Ahora bien, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, como argumento principal del a quo para negar las pretensiones de la demanda, esta Delegada del M.P. encuentra acreditado dicho presupuesto respecto de la entidad demandada, por cuanto en el expediente se acreditó que la mencionada entidad pública no intervino, por acción o por omisión, en los hechos que llevaron a la concreción del daño sobre el que se reclama el reconocimiento de perjuicios……

.En consecuencia, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, no es responsable ni administrativa ni extracontractualmente por los hechos imputados, pues en el ámbito de su competencia, no pudo haber tenido participación directa o indirecta en la atención médico-hospitalaria alegada en el presente asunto; no existiendo en consecuencia nexo causal entre el presunto daño irrogado y la acción o la omisión de la institución demandada, razones suficientes para respaldar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión que es recurrida, es decir la falta de legitimación en la causa pasiva.



ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-No reúnen la condición de litis consorte necesario en el sub lite


En el sub lite, evidentemente las entidades que manifiesta la demandante y que prestaron directamente la atención médico-hospitalaria a la señora…., no reúnen la condición de litis consorte necesario, porque no era indispensable la presencia de las mismas dentro del litigio, para que el proceso pudiera desarrollarse válidamente y se pudiera dictar decisión de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva.

En otras palabras podría decirse, que la conformación del Litis consorcio necesario, apunta a evitar una nulidad o fallo inhibitorio, pues al no estar la totalidad de los sujetos pasivos entre los cuales existe una “relación jurídica sustancial”, hace imposible una falla de fondo sobre el asunto, no así el hecho de que falten sujetos que puedan ser pasivos de la acción que se impetra, pues con que se demande uno solo de ellos, sino existe esa “relación jurídica sustancial” nada impide al juez fallar de fondo respecto del único sujeto vinculado en la pasiva.

CONCEPTO No. 182 / 2018


Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2018


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente doctora María Adriana Marín

E. S. D.


Expediente: 760012333003201500540 01(61151)

Acción: Reparación Directa – LEY 1437

Actor: Nayibiulet Caviedes Simbaqueva

Demandados: Nación- Ministerio de Salud


Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud, entidad que no tuvo participación directa ni indirecta en la atención médico-hospitalaria alegada en el presente asunto / Litisconsorcio necesario: las instituciones responsables de la prestación del servicio médico, no reúnen la condición de litis consorte necesario, porque no era indispensable la presencia de las mismas dentro del litigio para que el proceso pudiera desarrollarse válidamente y se pudiera dictar decisión de fondo.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.


Ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurrió la ciudadana Nayibiulet Caviedes Simbaqueva, para que se declare administrativa y contractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Salud por los perjuicios patrimoniales y morales causados al menor J.S.S.C. hijo de la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2013 en el Hospital Primitivo Iglesias de la Red de Salud Centro de la ciudad de Cali. En consecuencia, que se paguen los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a los accionantes, debidamente actualizados, conforme al índice de Precios al Consumidor.


Se aduce en la demanda que la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva comenzó sus controles de embarazo en la EPS SOS y cuando tenía siete (7) meses de gestación la retiraron del servicio porque su compañero sentimental se quedó sin trabajo, por ello se inscribió en el SISBEN y realizó los controles en el Centro de Salud del Barrio Panamericano, de donde la remitieron al Hospital Primitivo Iglesias para continuar con los controles prenatales.


El 04 de diciembre de 2013 fue atendida en trabajo de parto en el Hospital Primitivo Iglesias de la Red de Salud Centro de la ciudad de Cali lugar en el que dio a luz a su hijo J.S.S.C.


La atención que recibió en el centro médico no fue oportuna; ingresó a sala de urgencias a las 2:30 p.m. pero no recibió monitoreo ni asistencia de enfermería, motivo por el que convulsionó en medio de las contracciones y rompió fuente en el pasillo, el menor J. S.S.C. sufrió un paro respiratorio que le produjo un "síndrome convulsivo tónicc clónicas parciales e hipoxia perinatal severa" que le causó una parálisis cerebral total.


1.2. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia de fecha nueve (9) de noviembre d 2017, negó las pretensiones de la demanda ante la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la única entidad convocada, Ministerio de Salud. Expuso como argumentos el Tribunal los siguientes:


Consideró el Tribunal, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la prestación de los servicios de salud a cargo del Estado se hacen a través de una nueva categoría de entidades públicas denominadas Empresas Sociales del Estado, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa., quienes se encargan de contratar con una red de prestadores -públicos y privados- los servicios médicos y asistenciales necesarios para atender los requerimientos de sus afiliados, tanto del régimen contributivo como del subsidiado.


Señaló el Tribunal, “que en el curso de la audiencia inicial el Despacho denegó la excepción de indebida integración de litisconsorcio necesario propuesta por la entidad accionada, cuyo propósito era que se convocara al Hospital Primitivo Iglesias y a la EPS en la que se encontraba afiliada la señora Caviedes -por cuanto dicha figura jurídica opera en los casos en que no sea posible emitir un pronunciamiento de fondo sin la comparecencia de una de las partes, eventos en los que el juez en ejercicio del poder de saneamiento debe integrar en debida forma la parte pasiva; lo que no ocurre en el presente asunto, en la medida en que cada uno de los participantes en la cadena de prestación del servicio público de salud pueden concurrir directa y autónomamente al proceso y ser juzgados conforme a su participación en dicha prestación, siempre y cuando la parte interesada los convoque al proceso, carga procesal que no puede suplir el juez. Frente a la decisión en comento la parte actora no presentó objeción alguna, conducta de la que se colige su conformidad con tal determinación, por ésa razón el juicio continúo únicamente frente al Ministerio de Salud.”


Frente a la...

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