Concepto Nº 184 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2006 - Normativa - VLEX 767616473

Concepto Nº 184 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2006

Fecha07 Septiembre 2006
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente 31358

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 184/2006



Bogotá, D. C., 7 de septiembre de 2006



Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Proceso 31358 (20001233100020000077701)

Acción de reparación directa

Actor: Adolfo de Jesús Mendoza Pretel

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional



Honorables señores Consejeros:


El Ministerio Publico, a través de esta Procuraduría Delegada y dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES



1.1. Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable de los daños ocasionados a la propiedad del actor, en razón al hurto de que fue víctima, el cual recayó sobre semovientes, según hechos ocurridos el 11 de febrero de 2000, en la finca La Soledad, ubicada en el corregimiento Brasiles, municipio de San Diego (Cesar). Que, como consecuencia, se le condenara a la indemnización de los perjuicios materiales y morales descritos en la demanda (fls. 20 a 24 C. 1).



1.2. Las pretensiones se basaron, fundamentalmente, en los siguientes hechos:



1. El Señor EMIRO MENDOZA PRETEL es propietario de un predio rural denominado, SOLEDAD ubicado en el corregimiento de los Brasiles, Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, predio que tiene un área de 230 Hectáreas, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: limita con parte del inmueble soledad, ocupado por OVIDIO OVALLE MUÑOZ, SUR: Camino en medio, Finca Santa Elena de propiedad de los hermanos RIVEIRA MURGAS y finca Cotoprix de los hermanos Oñate, ESTE: Con parte del inmueble Soledad, ocupado por BLANCA OVALLE MUÑOZ, OESTE: Con parte del inmueble Soledad, ocupado por OVIDIO OVALLE MUÑOZ. Este inmueble se encuentra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 190 – 19467.


2. El predio atrás descrito y alinderado está dedicado a la explotación ganadera por parte del señor ADOLFO DE JESUS MENDOZA PRETEL, hermano del propietario.


3. Como Administrador de la Ganadería se encuentra el Hermano del propietario del predio y del dueño del ganado, señor ILDEMARO MENDOZA PRETEL, quien está autorizado para disponer de dichos semovientes.


4. El día 10 de febrero del año 2000, un grupo de personas armadas y uniformadas aproximadamente un número de 100, llegaron a la finca LA SOLEDAD, intimidaron al encargado de allí, a los trabajadores, les ordenaron recoger el ganado y procedieron a llevarse 195 vacas paridas, 145 vacas horras y 4 toros.


5. Es de anotar que el señor ILDEMARO MENDOZA PRETEL Administrador de la explotación ganadera que ya había sido víctima de la delincuencia, puesto que fue objeto de una extorsión, habiendo el Grupo Gaula Guajira capturado en flagrancia a tres delincuentes en la misma Finca donde se perpetró el hurto del ganado.


6. De la misma forma el Gaula tenía conocimiento porque así lo certifica el Comandante encargado de ese grupo, de que el Administrador recibía amenazas de atentar contra él, su familia y hurtarle el ganado.


7. Aproximadamente unos quince (15) días antes de perpetrado el hurto de los semovientes, el Administrador le había comunicado al Señor ILDEMARO MENDOZA la presencia de elementos uniformados que se identificaban como pertenecientes a grupos subversivos, razón por la cual, se comunicó con el propietario del Ganado Señor ADOLFO MENDOZA quien solicitó al Señor Comandante de Policía de San Diego, la protección del caso informándole sobre el trasegar de los bandoleros por su predio.


8. En verdad la petición de mi mandante no mereció ni siquiera una respuesta por parte de la autoridad policiva.


9. En el predio LA SOLEDAD mi mandante dedicaba la explotación ganadera a la leche y a la cría, produciendo para el momento en que ocurrió el hecho treinta (30) cantinas de leche equivalentes a 1100 litros y obteniendo aproximadamente unas 300 crías anuales.


10. Las vacas paridas hurtadas tenían un valor comercial de $1.000.000.oo, cada una, las vacas horras de $700.000.oo cada una, y los toros de $3.000.000.oo cada uno.


11. El ganado Hurtado se distinguía con el hierro , que se encuentra registrado a nombre de ADOLFO DE JESUS MENDOZA PRETEL.


12. La leche era comercializada vendiéndosela a la empresa LA CARIBE de la Paz – Cesar.



1.3. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 25 a 27 C. 1), se presentó escrito de quien dice ser apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 30 a 30 C. 1). Como bien lo hace notar el Tribunal, no pudo ser apreciado por carecer de poder escrito, ya que el abogado se limitó a anexar un certificado sobre su vinculación por contrato con la Policía Nacional y fotocopia de la resolución de delegación de funciones en los Comandantes de Departamento de Policía. Tampoco obra constancia sobre el cargo de quien firmó como Comandante del Departamento de Policía (fl. 27 vto C. 1), por lo que esa anotación no fue admitida como poder otorgado en debida forma.


1.4. Agotado el trámite procesal, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia de 29 de octubre de 2004 (fls. 170 a 184 C. Consejo de Estado), declaró


“…administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños sufridos por el actor en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en la parte motiva.



Como consecuencia, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, condenó en abstracto, para que fueran tasados y liquidados mediante incidente.


1.5. La parte demandada, inconforme con la decisión anterior, la recurrió en apelación para ante el Honorable Consejo de Estado (fls. 218 a 223 C. Consejo de Estado). Cuestionó la decisión del Tribunal pues consideró que “… no puede el a quo considerar que se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, atribuyéndole por el hurto de los semovientes de propiedad del actor responsabilidad por el hecho de haber omitido el cumplimiento del deber por cuanto el actor había solicitado especial protección mediante escrito de fecha 1 de Febrero de 2000, ante el Comandante de Policía de San Diego Cesar, corroborando con ello lo argumentado por el Ministerio Público por tratarse de un hecho predecible y conjurable, ya que la Policía tenía conocimiento de esas condiciones al no tener la más mínima atención al caso en comento y mucho menos pusieron en actividad el aparato oficial, de manera especial para evitar el hecho nocivo para el ciudadano en riesgo, luego si así lo confirma en su valoración probatoria el a – quo, entonces no se tuvo en cuenta las pruebas solicitadas por la parte demandada para controvertirla en esta litis…


“… en estado de guerra no se puede exigir SEGURIDAD ABSOLUTA; bajo este mismo esquema el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia del 12 de noviembre de 1993, expediente 8223 expresando lo siguiente: “La falla del servicio, como también lo ha dicho la Sala, es una noción relativa que debe examinarse dentro de las circunstancias concretas de cada caso”, si que puede para nadie es un secreto que donde se encuentra la finca de propiedad del señor EMIRO MENDOZA PRETEL, es un terreno conflictivo donde converge la subversión ya sean las FARC o el ELN, los paramilitares y la delincuencia común estos actores del conflicto actúan bajo el manto de la oscuridad, otras bajo el impoluto cielo que le es imposible controlar a los organismos de seguridad del estado por que la delincuencia demencial no tiene un menú de acción para establecer el tiempo, el modo y el lugar donde van a realizar su fechoría, es pertinente señores ad – quem señalarle que a la fuerza pública le era imposible precisar cuando y en que tiempo podía actuar la subversión, y ella no podía establecer un puesto de control en los predios de los demandantes por tal razón, para el caso en concreto el consejo de estado a través de la sección tercera mediante sentencia vigilada y amparo no es per se una causal constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados, pues el control del orden público que corresponde al estado no se maneja con criterio absoluto sino relativo, ya que este servicio no es uniforme o igual en todos los casos y situaciones por cuanto varia según el puesto del que se trate y en el sub - examine la sala encuentra estructurados los elementos propios del carácter relativo de la falla del servicio en la medida en que a la tropa le era imposible instalar de manera permanente, cuarteles o puestos de vigilancia en los predios del demandante,…



En lo tocante al reconocimiento de perjuicios señalados, consideró que “… no proceden las indemnizaciones...

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