Concepto Nº 185-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-11-2018 - Normativa - VLEX 790670521

Concepto Nº 185-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (61477)

080012331002201000732 01


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por falla en el servicio



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación Constitucional



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se deben configurar elementos según jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado


De tiempo atrás se ha dicho que la falla del servicio, es el título jurídico de imputación usado por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, será la falla en el servicio por la conducta omisiva del administrador.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actividades peligrosas/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actividades peligrosas según jurisprudencia del Consejo de Estado


La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva en la modalidad de riesgo excepcional, porque el sólo ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, puede realizarse el riesgo y tener consecuencias dañinas.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Riesgo excepcional como título de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado



EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Por fuerza mayor


La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.



EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Diferencias entre fuera mayor y caso fortuito según jurisprudencia del Consejo de Estado



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Cuando se carece de tal calidad puede obtener sentencia desfavorable


La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Por su parte, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad alegada para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Dentro del proceso de las partes según aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


Es así que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reconoce la legitimación en la causa sustantiva para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa cuando, además del daño antijurídico, el actor demuestra que ha sufrido un perjuicio cierto y personal.



PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante presunción que los hijos ayudan a los padres


En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco (25) años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único.



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Se aplica en actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior


Ante esta situación es importante precisar conforme a la línea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado, y mencionada en el marco teórico del presente concepto, que en aquellas actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior al común, se debe efectuar la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, debiendo la entidad responder por el daño generado con independencia de que se haya producido o no a causa de una falla en el servicio y frente a la que únicamente se puede eximir de responsabilidad al demandado, al no encontrar la concurrencia del daño alegado o del nexo de causalidad, este último ligado intrínsicamente a la fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.



CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho


Por regla general, a la parte interesada es a quién le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, obligación que se desarrolla a través del postulado del principio procesal conocido como “onus prodandi, incumbit actori”, el cual se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C., y que desarrolla tanto la carga de la prueba que le asiste al demandante, como el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo “reus, in excipiendo, fit actor”. Con el fin de suplir estas cargas, las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales, de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Probar la existencia de los perjuicios morales


Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia y el Consejo de Estado ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. Entonces, es necesario aclarar que se entiende por indicio, el que corresponde a un hecho conocido del que se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia y de la sana critica, al respecto el Código de Procedimiento Civil, dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso -artículo 248 ibidem, por lo tanto, para la existencia jurídica del indicio es necesario que exista en el plenario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos.



PERJUICIO MORAL-En proceso judicial representa la configuración de un indicio acreditar el parentesco


Entonces, como lo indicó el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Tercera Subsección B, en su pronunciamiento efectuado el 30 de junio de 2011; el hecho de que se acredite el parentesco en un proceso judicial representa un indicio para la configuración del perjuicio moral alegado por los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).

De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR