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Concepto Nº 185021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 19-05-2022

Fecha de entrada en vigor19 Mayo 2022
Fecha19 Mayo 2022
Año2022
Número de radicado20226000185021
Número de oficio185021
MateriaRETIRO DEL SERVICIO,Edad de Retiro Forzoso
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 185021 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 185021 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000185021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000185021
Fecha: 19/05/2022 03:26:32 p.m.
REF: RETIRO DEL SERVICIO. Edad de retiro forzoso. Viabilidad que una Universidad pueda vincular como profesor especial a una persona que
recibe actualmente pensión de vejez y que ha cumplido una edad superior a los 80 años. RAD. 20222060170982 del 21 de abril de 2022.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa «(...) Teniendo en cuenta que los servidores públicos docentes universitarios
cuentan con la potestad de llegar hasta los 80 años de edad para el retiro forzoso de la entidad educativa, se consulta al Departamento
Administrativo de la Función Pública, si la Universidad puede vincular como profesor especial a un persona que recibe actualmente pensión de
vejez y que ha cumplido una edad superior a los 80 años.», me permito manifestarle lo siguiente.
Inicialmente es importante destacar que la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en
cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los
principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de
voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las
disposiciones legales. Sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar
reconocimiento de derechos; tampoco funge como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se
presenten anomalías, ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a
los Jueces de la República.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:
La Ley 1821 de 2016, que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años.
Esta ley señala:
«ARTÍCULO 1. Corregido por el Decreto 321 de 20171. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones
públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser
reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968,
modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.»
En consecuencia, esta Ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, a los servidores públicos
que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias
públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el
artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.
Ahora bien, sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016, el Gobierno Nacional elevó consulta al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio
Civil, el cual emitió concepto del 8 de febrero de 2017, radicación No. 2326, señalando lo siguiente:

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