Concepto Nº 185921 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-05-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 913369180

Concepto Nº 185921 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-05-2022

Fecha de entrada en vigor20 Mayo 2022
Fecha20 Mayo 2022
Número de radicado20226000185921
Número de oficio185921
MateriaPERSONERO,Designación
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 185921 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 185921 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000185921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000185921
Fecha: 20/05/2022 09:07:40 a.m.
REF. EMPLEOS ?Personería Municipal. Fallos judiciales. Radicado 20222060159172 de fecha 5 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia en el que solicita concepto sobre el proceso que se debe llevar a cabo para el cumplimiento de la
sentencia en segunda instancia del expediente 11001334004202000038-01 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sobre la
nulidad del nombramiento del personero municipal. De otra parte solicita se contextualice si el personero que está ejerciendo las funciones a la
fecha puede ser nombrado como encargado hasta que se dé cumplimiento con lo solicitado en el fallo, frente a lo anteriormente señalado me
permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es importante mencionar que según lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como
objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y
funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación,
seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no
somos competentes para pronunciarnos sobre la interpretación de los fallos judiciales.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento de decisiones judiciales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo establece:
“ART. 189.- Efectos de la sentencia. (...)
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Subrayado fuera de
texto)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o
han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva
los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez
ejecutoriada la que la resuelva. (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, indica:
“ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra
el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

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