Concepto Nº 186-17 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-12-2017 - Normativa - VLEX 767628725

Concepto Nº 186-17 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la indebida retención y deterioro del vehículo que tenía bajo su posesión



JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Define la Legitimación En La Causa/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-De hecho y material


La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Sin embargo, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Presupuesto anterior a la sentencia/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Su carencia puede proponerla el demandado


Estar legitimado en la causa es un presupuesto anterior a la sentencia, del cual se desprende que aquel que de conformidad con la ley material tiene la prerrogativa para demandar o ser demandado en un proceso, al ser sujeto de la relación sustancial objeto de la litis, es quien está legitimado materialmente, ya sea por activa o por pasiva: “la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen.”

La carencia de legitimación puede proponerla el demandado cuando estima que el accionante no tiene legitimación ad causam o legitimación ad processum, es decir, si el actor no tiene el derecho sustantivo que sirva de fundamento a su acción o no está representado legítimamente.



LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Debe demostrarse la calidad de poseedor del vehículo


Dado que la declaración extra juicio obrante en el expediente se practicó sin asistencia del Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación y su contenido no fue ratificado en este proceso no se puede establecer que el demandante era poseedor del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, línea sprint, color rojo, modelo 1993, motor G10374679 de placas NVL 956.

Así las cosas debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 186/2017



Bogotá D. C., 7 de diciembre de 2017



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.



Ref: Proceso 57953 (18001233100020120010901)

Acción Reparación Directa

Actor: Eliseo Cuellar Quevedo

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Eliseo Cuellar Quevedo, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la indebida retención y posterior deterioro del vehículo que se encontraba bajo su posesión, marca Chevrolet, tipo sedán, línea Sprint, color rojo, modelo 1993, motor G10374679 de placas NVL 956, de servicio particular.



1.2. LA CONTESTACIÓN


- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 118 a 124 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostiene que el procedimiento realizado por la institución policial fue ajustado a la Constitución y la normatividad penal vigente para la época de los hechos, dejando el vehículo a disposición del organismo con facultades jurisdiccionales y con la competencia necesaria para decretar nuevos experticios que desvirtuaran la primera revisión realizada por el técnico automotores de la Policía Nacional. Argumenta que el vehículo fue puesto a disposición al día siguiente en el Patio Único Bruselas, por orden de la Fiscalía Octava URI de turno y se hizo la entrega en custodia del vehículo automotor objeto de debate a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera el 08 de agosto de 2009.


Señala que el señor Eliseo Cuellar Quevedo no acreditó la propiedad del vehículo automotor objeto de debate pues solo aporta la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de la señora Olga Lucia Sanchez Conde y el certificado allegado emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, señala que la tradición y propiedad del automóvil marca Chevrolet, modelo 1993, tipo sedán, línea sprint, de servicio particular con placas NVL 956 al momento de instaurar la demanda corresponde a la señora Olga Lucia Sanchez Conde.


Propuso como excepción la “legitimidad en la causa por pasiva”.


1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 200 a 214 C. Consejo de Estado) declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentando que:


De conformidad con el libelo demandatorio, el daño antijurídico que se habría causado como consecuencia del supuesto error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió la entidad demandada, consistió en "la imposibilidad de recuperar el automóvil decomisado por la Policía Nacional”, como consecuencia de la falla en el servicio que se le imputó a las entidades demandadas, consistente en la revisión técnica deficiente realizada por la Policía Nacional respecto del vehículo incautado.


En este orden de ideas, tenemos, que del expediente penal No. 180016000553200900871, adelantado por la Fiscalía Novena Seccional, por el delito de Falsedad Marcaría, se concluye que respecto a la retención del vehículo no hubo ninguna intervención de la Fiscalía, para la Sala es un hecho cierto, que la Policía Nacional actuó a mutuo propio sobre la incautación del vehículo sin orden judicial, emitida por autoridad competente y en virtud de un proceso penal. Si bien es cierto el bien mueble incautado fue puesto a disposición de la Fiscalía para que quedara bajo su cuidado y custodia, es claro que las únicas actuaciones que adelanto la Fiscalía Novena fue la de ordenar un nuevo estudio técnico del vehículo para lograr establecer la plena identificación y con posterioridad a ello y de conformidad con el informe de laboratorio rendido por el técnico de automotores del CTI que concluye" el vehículo en mención, quedo técnicamente identificado con el número de motor, chasis, plaqueta serial y plaqueta de seguridad, las cuales son originales", dispone la entrega definitiva del vehículo automotor al señor CUELLAR QUEVEDO y el archivo de la actuación, por inexistencia del hecho. Por lo anterior frente a la Fiscalía General de la Nación, opera la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no asistirle responsabilidad.


Por otro lado resulta evidente que la revisión que efectuó la Policía Nacional respecto del vehículo con las características ya indicadas, fue irregular e inadecuada, dado que no se encuentra explicación razonable, fuera de la mencionada en la falla en el servicio que pueda justificar, y así no lo hizo la entidad demandada, que luego de un procedimiento cumplido por personal técnico e idóneo, encaminado a certificar acerca de, entre otros, la legalidad de los sistemas de identificación de un automotor, concluya que dichos sistemas presentaban inconsistencias, determinando que los números de motor, carrocería estaban regrabados y los números de serie y placas eran falsos. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho que se le imputó en la demanda, esto es por la indebida retención y posterior deterioro del vehículo automotor, hecho éste que le ocasionó perjuicios al demandante, y declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.


1.4. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora (fls. 219 a 229 C. Consejo de Estado) alega que


1. DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES VERTICALES EMITIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO, ESTABLECIENDO LA POSESION DEL VEHICULO OBJETO DE DEBATE A TRAVES DE DECLARACION EXTRAPROCESO SIN QUE ESTA HUBIERA SIDO RATIFICADA DENTRO EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTIRATIVO


(…)


En cuanto a las declaraciones que se rinden extraproceso, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido1 que esas declaraciones si se practicaron sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio...

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