Concepto Nº 187 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 30-11-2016 - Normativa - VLEX 767594693

Concepto Nº 187 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 30-11-2016

Fecha30 Noviembre 2016
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Del Personero Municipal por violación al debido proceso y falsa motivación



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir desde la fijación del litigio hasta el pronunciamiento final


Así las cosas, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones contenidas en la demanda, y al juez no le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma, razón por la cual el A Quo en su sentencia solamente abordó los dos temas propuestos por la actora en su demanda, así: i) Resolvió sobre el cargo de falsa motivación, el cual fue argumentado en que el acto acusado designó en el cargo de Personero municipal de Palmira-Vale del Cauca a la persona que había objetivamente ocupado el segundo lugar; y ii) Violación a la regla de designar al primero de la lista, ya que no se designó a la demandante quien había ocupado el primer lugar.

De allí que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate desde la presentación de la demanda a efectos de que estos sean determinados en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues será éste el que determine el actuar de quienes intervienen dentro del proceso.



AUDIENCIA INICIAL-Etapa procesal en que se establece el objeto del proceso


La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, limitando al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Es criterio de la Sección Quinta que el momento en que se fija el litigio es fundamental porque una vez establecido éste, con la intervención activa o pasiva de los concurrentes, no podrá ser objeto de incidentes de nulidad y sobre lo allí definido se decidirá exclusivamente.



AUDIENCIA INICIAL-Regulación legal



RECURSO DE APELACIÓN-No puede el operador jurídico estudiar hechos que no fueron considerados por las partes


De allí que no sea dable que el operador jurídico al resolver el Recurso de Apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la demanda, ni mucho menos fijados en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. Mucho menos que la apelante en su memorial incluya argumento que pretenda edificar una situación jurídica que no fue discutida en el debate probatorio.



FALLO EXTRAPETITA-Concordancia del juez entre lo solicitado, contestado en la demanda y excepciones con el fallo/FALLO EXTRAPETITA-Concordancia interna y externa


Adicionalmente, nótese que a pesar de que el Medio de Control de Nulidad Electoral es una Acción Pública que puede ser incoada por cualquier persona sin apoderado judicial, en el presente caso el proceso fue iniciado por medio de apoderada y además entendemos que la demandante también es abogado, razón por la cual no es posible hacer esfuerzos de interpretación ya que por ser abogados pesa sobre ellos una carga mayor al momento de iniciar la demanda y actuar en el desarrollo de la misma, razón por la cual, no es posible abordar elementos o cargos nuevos que no fueron planteados desde la presentación de la demanda.



CARGO PÚBLICO-Se accede por regla general a través de la carrera


Para efectos de abordar la controversia planteada por la apelante, importante es señalar que el constituyente primario en el artículo 125 constitucional dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pues con ello se pretendió que las personas accedieran a los cargos públicos por criterios objetivos en donde primaran factores como el mérito, los conocimientos y estudios realizados sobre cualquier condición de índole político o subjetivo.

Por lo anterior, se estableció que el ingreso a los cargos públicos se debe obtener por los méritos, el cual se verifica mediante la realización de concursos públicos los cuales están dotados de etapas donde el órgano encargado de su realización puede establecer objetivamente cual o cuales son las personas mejores calificadas para el ejercicio del cargo.



CONCURSO DE MÉRITOS-Culmina con la conformación de la lista de elegibles


Concurso que culmina con la conformación de la respectiva lista de elegibles la cual debe estar organizada de manera estricta a los puntajes obtenidos por los concursantes en las respectivas pruebas aplicadas, y esta, a su vez, debe estar ordenada de tal manera que el mejor calificado ocupe el primer lugar y sucesivamente por los que le sigan numéricamente, para posteriormente proceder a realizar los nombramientos o el nombramiento en el estricto y preciso orden de la lista de elegibles.



CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS-Se garantiza según jurisprudencia de la Corte Constitucional



CONCURSO DE MÉRITOS-Ocupa el cargo el de mayor puntaje según jurisprudencia del Consejo de Estado



LISTA DE ELEGIBLES-Designar a quien haya ocupado primer lugar


Así pues, la consecuencia de la conformación de la lista de elegibles es la designación obligatoria de la persona que ocupa el primer lugar, y luego las personas que sigan en estricto orden hasta agotar los cargos convocados o vacantes, pues de lo contrario sería afectar la transparencia y mérito que deben regir los concursos públicos.




Bogotá D.C., Noviembre 30 de 2016

Concepto No. 00187



Doctora

Rocío Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta

Consejo de Estado

E. S. D.


Referencia: 8

Proceso número: 76001233300720160014602

Radicado interno: 2016-0146.

Actor: Juliana Victoria Ríos Quintero.

Demandado: Efraín Rojas Doncel.

Asunto: Apelación de la sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección del señor Efraín Rojas Doncel como Personero del municipio de Palmira-Valle del Cauca para el periodo 2016-2020.


Respetada señora Consejera:


Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 08 de noviembre de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.


I- Antecedentes


  • La demanda y sus pretensiones



La ciudadana Juliana Victoria Ríos Quintero por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Efraín Rojas Doncel como Personero municipal de Palmira-Valle del Cauca para el periodo 2016-2019.


Las pretensiones formuladas por la actora son las siguientes:


«1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 008 de 9 de enero de 2016, por medio de la cual el Concejo Municipal de Palmira Valle, declaró la elección del doctor EFRAÍN ROJAS DONDEL, como personero municipal de Palmira, Valle del Cauca, para el periodo marzo 2016-febrero 2020.


2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 007 de 9 de enero de 2016 y por medio de la cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Palmira, Valle del Cauca, establece la lista de elegibles para el cargo de personero municipal para el periodo marzo de 2016-febrero 2020.


3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de 22 de enero de 2016, por medio de la cual el Concejo Municipal de Palmira Valle, posesionó al doctor EFRAÍN ROJAS DONCEL, como personero Municipal de Palmira, Valle del Cauca, para el periodo marzo de 2016- febrero 2020.


4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada se cancele la respectiva credencial de personero municipal otorgada por el Concejo Municipal al doctor EFRAÍN ROJAS DONCEL.


5. Que se ordene al Concejo Municipal de Palmira Valle, señalar fecha y hora para que en sesión plenaria de la Corporación se permita realizar el nombramiento de quien hubiere obtenido la mejor puntuación en el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Palmira Valle para el periodo 2016-2020, esto es a la doctora JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO, reconociéndole todos los derechos salariales y prestacionales que corresponden legalmente.»



Hechos de la demanda


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