Concepto Nº 187441 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 12-05-2023
Fecha de entrada en vigor | 12 Mayo 2023 |
Número de radicado | 20236000187441 |
Año | 2023 |
Fecha | 12 Mayo 2023 |
Número de oficio | 187441 |
Materia | PRESTACIONES SOCIALES,Incapacidades |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 187441 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 187441 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000187441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000187441
Fecha: 12/05/2023 03:53:38 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES / INCAPACIDADES â¿ RADICADO: 20239000215492 del 13 de abril de 2023.
Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Se tiene una servidora pública que lleva más de 180 días de incapacidad por
enfermedad general, en los actuales momentos cuenta con 2 periodos de vacaciones sin disfrutar y en incapacidad está completando el tercer
periodo”.
En base a lo expuesto en su consulta tenemos que, el Decreto Ley 1045 de 19781 establece:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por
cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de
vacaciones
(...)
ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a
aplazamiento por necesidad del servicio.
ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del
servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida
del funcionario o trabajador”.
De tal manera que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tiene derecho a 15 días hábiles por concepto de vacaciones por cada año
laborado.
Así mismo, el decreto ley 1045 de 1978 en su Artículo 22 establece:
“ARTÍCULO 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el
tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:
a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; (...)
ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas
o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el
derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se
podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”.
Por lo antes establecido, la norma es clara en establecer que afectos de las vacaciones si la incapacidad no es superior de 180 días el tiempo de
servicio no se interrumpe, lo que infiere que si la incapacidad supera los 180 días se interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las
vacaciones.
En cuanto al pago de la bonificación por servicios prestados y todas las primas legales y extralegales con una incapacidad superior a 180 días el
Decreto-Ley 3135 de 19682, señala:
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