Concepto Nº 190751 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-05-2023
Fecha de entrada en vigor | 16 Mayo 2023 |
Número de radicado | 20236000190751 |
Año | 2023 |
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de oficio | 190751 |
Materia | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Elección Popular |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 190751 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 190751 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000190751*
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Radicado No.: 20236000190751
Fecha: 16/05/2023 11:30:24 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargo de Elección Popular. Consejero de juventudes. RADICACIÓN. 20232060276022 de
fecha 10 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia trasladada por competencia por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta si existe
inhabilidad para que consejero de juventudes en ejercicio pueda aspirar a cargo de elección popular en el mismo municipio, me permito
manifestar lo siguiente:
En relación con las inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido como alcalde o concejal municipal, la Ley 617 de 20001, dispone:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en
el respectivo municipio.
(...)
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse
o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(...)”
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde o concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a
la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto
en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito
Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, debe recordarse que la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular,
el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
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