Concepto Nº 191 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2014 - Normativa - VLEX 767610717

Concepto Nº 191 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2014

Fecha15 Octubre 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 51153

810012331000201110001 01



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios derivados de la enfermedad profesional del síndrome del túnel del Carpio a una funcionaria



FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Al no atender la recomendación de la enfermedad profesional de la funcionaria


Es evidente para esta Delegada, que en el caso bajo estudio se configuró la falla del servicio en cabeza del Ministerio de Protección Social, por la omisión en que incurrió al no atender la recomendación contenida en la primera calificación de la enfermedad profesional que se le diagnosticó a la funcionaria. En tal sentido es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada y en consecuencia es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por los daños ocasionados como consecuencia de la enfermedad profesional “Síndrome del túnel Carpio”.



TASACIÓN DE PERJUICIOS-Debe condenarse en abstracto al Ministerio de la Protección Social


En relación con los perjuicios solicitados y atendiendo a lo reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que luego de comprobado el daño, y no sea posible determinar los perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante y el daño emergente, pero que si se encuentren acreditados, sólo que por razones de cuantificación y tasación no sea posible determinar del material probatorio allegado el quantum, debe condenarse a la entidad en abstracto, con el fin de que el monto de los referidos perjuicios se precise mediante un incidente de liquidación. Lo contrario sería vulnerar los valores fundamentales de la Constitución Política, de justicia y equidad.

En consecuencia, y en atención a lo anterior debe condenarse al Ministerio de la Protección Social, en abstracto, pues del material obrante no es posible cuantificar los perjuicios solicitados.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Falla del servicio por omisión


Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, se configuró falla en el servicio por la omisión en que incurrió la entidad demandada, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación –Ministerio de Protección Social, es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del caso objeto de estudio, por los argumentos expuestos.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla del servicio


Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar al Ministerio de la Protección Social, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda, en contra de los funcionarios responsables de la conducta omisiva.


CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 191 / 2014



Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2014





SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 810012331000201110001 01 (51153)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de la Protección Social.



Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo. Temas: Se configuró la falla en el servicio por la omisión en que incurrió la entidad responsable. / La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios materiales sufridos. / Cuando se ha acreditado la existencia de los perjuicios, pero del material probatorio no se puede establecer el quantum, el Consejo de Estado ha manifestado que se debe condenar a las entidades demandadas en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el monto de los perjuicios irrogados.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda


La señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por las negligencias y omisiones en que incurrió la entidad, toda vez que en razón a ello adquirió la enfermedad profesional del Síndrome del Túnel del Carpio, adquirida cuando se desempeñaba en el cargo de profesional universitario, adscrita a la Regional Territorial de Arauca del Ministerio.


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Arauca, falló en sentencia del 27 de marzo de 2014, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos:


  • Del expediente ninguna prueba contundente fue arrimada para demostrar que el origen de la enfermedad de la demandante, con excepción de tono netamente profesional, por la maniobra sobre máquinas de escribir o computadores, esté supeditada a una conducta omisiva o una acción real que hubiese producido la patología y que exceda el perjuicio que causa la enfermedad considerada profesional, para acceder a una reparación integral, como lo pretende la demandante.




  • Precisó que unos son los perjuicios que suceden por la actividad laboral y otros los que exceden dicho daño y, en principio, en el caso bajo estudio, la falta de un aire acondicionado. El deficiente funcionar del ventilador y el tamaño de la oficina o lugar de trabajo, no son los elementos o la causa determinante que dieran lugar a la enfermedad y que sea, bajo los hechos de la demanda, más gravosa en relación a la labor profesional encomendada, en calidad de Jefe de División.


  • En cuanto a la omisión, negligencia, y falta absoluta de los programas de salud ocupacional de parte de la Regional Territorial del Ministerio de Trabajo, y que a juicio de la víctima afianzaron con mayor intensidad la enfermedad, falta a la verdad tal aspecto, toda vez que en la contestación, se aportaron documentos relativos a los programas de actividades, exámenes realizados de audiometría y visiometrias, el plan de trabajo anual de salud ocupacional, el formato diligenciado del plan de trabajo, el nombramiento de vigías de salud ocupacional y de algunos programas de capacitación que se llevaron a cabo, demostrando con ello que la demandante tenia conocimiento de la existencia de los programas de salud ocupacional.


  • Señaló que el expediente adolece de las pruebas válidas y con el alcance de rigor sobre la conducta asumida por la demandante cuando sabía de la aparición de la enfermedad, los procedimientos adoptados por la EPS, ISS, al conocer y diagnosticar el caso, la ausencia de la historia clínica para verificar el trasegar de la patología, el cumplimiento de las recomendaciones médicas en mayo 7 de 2007 por el Ministerio, todo con el objetivo de comprobar la hipótesis de la actora, quien la plantea como negligencia exclusiva de la parte demandada en los perjuicios mayores presuntamente recibidos.



    1. Argumentos de la apelación.


La apoderada del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, del 27 de marzo de 2014. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:


  • Expone su inconformidad respecto del fallo, en razón a que desconoció la trayectoria de afecciones de salud, descritas y probadas mediante documentos y testimonios desde el año 2003 a 2007, como fueron los requerimientos hechos al jefe inmediato por las condiciones no aptas para trabajar; la ausencia total de programas de salud ocupacional, que no permitieron analizar, detectar o prevenir lesiones, o enfermedades profesionales; el no acatamiento por parte de la Directora Territorial de Trabajo de Arauca, en las recomendaciones del médico fisiatra de “Eximir de actividades de digitación y escritura manual a la funcionaria Ingrid Ludivia Yáñez”; la sobrecarga laboral y la no aprobación del disfrute de vacaciones para adelantar tramites médicos.


  • Solicitó se revocará la sentencia de primera instancia, conforme...

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