Concepto Nº 192351 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-05-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 954471438

Concepto Nº 192351 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-05-2023

Fecha de entrada en vigor16 Mayo 2023
Número de radicado20236000192351
Año2023
Fecha16 Mayo 2023
Número de oficio192351
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Empleado Público
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 192351 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 192351 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000192351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000192351
Fecha: 16/05/2023 05:14:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para ejercer la profesión de abogado. Para desempeñarse como agente de
tránsito de quien no está inscrito en el consejo o colegio que regula su profesión. RAD.: 20232060218782 del 14 de abril de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida por la Procuraduría General de la Nación mediante of‌icio No. S-2023-031147, en la cual
formula varias inquietudes relacionadas con las inhabilidades para litigar de un abogado que se vincula como empleado público, así como acerca
de la posibilidad de que un policía o agente de tránsito pueda ejercer su labor sin estar inscrito en el respectivo colegio o consejo profesional,
que regula la profesión que ejerce, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre sus tres primeros interrogantes, de manera general, esta Dirección Jurídica se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los servidores
públicos presten servicios en el sector privado, precisando que, de acuerdo con las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a
éstos, principalmente las contenidas, entre otras, en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; se considera que no hay
impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del
sector privado, siempre que no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo y que en todo caso, los servicios los
preste el empleado fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al
desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.
No obstante, para el caso de quienes ejercen la profesión de abogados, se tiene que la Ley 1123 de 20071, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los
permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio,
según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los
abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades of‌iciales podrán ejercer la profesión de la
abogacía, siempre que su ejercicio no interf‌iera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en
los casos señalados en la Constitución y la ley. (...)”
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto,
al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:
“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas
y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29
representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, conf‌igura, entretanto, la excepción y se aplica a
los servidores públicos que además sean docentes de universidades of‌iciales.
La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así
estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía
cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los
servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se
suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores
públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.

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