Concepto Nº 196 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-11-2015 - Normativa - VLEX 767617221

Concepto Nº 196 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-11-2015

Fecha13 Noviembre 2015
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto 2009-


7


Expediente 21911




ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que denegaron recurso de reposición mandamiento de pago y de seguir adelante ejecución



RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Contra su inadmisión procede la reposición



NOTIFICACIÓN-De la resolución que decide el recurso de reconsideración en materia tributaria



NOTIFICACIÓN-Por conducta concluyente según regulación legal



AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA-Es requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa



RESOLUCIÓN-Que inadmitió recurso de reconsideración interpuesto no se demostró que haya sido notificada por conducta concluyente/EXCEPCIONES-Se vislumbró falta de ejecutoría del título/MANDAMIENTO DE PAGO-No se demostró que actos que constituyen título ejecutivo se encuentren ejecutoriados


El Ministerio Público no comparte la decisión de la administración de negar la falta de ejecutoria del título ejecutivo, por considerar que la contribuyente quedó notificada por conducta concluyente por el sólo hecho de que, según la entidad demandada, en una comunicación éste hizo mención al auto inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones mediante las cuales la administración municipal de Soledad le impuso sanciones por no declarar. Máxime cuando dicha comunicación no obra en el expediente. Se resalta que el artículo 48 del C.C.A., invocado por la entidad demandada, en cuanto a la falta o irregularidad de las notificaciones, establece que no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. En el caso que nos ocupa, el Auto 63-002 de 20 de junio de 2003 que inadmitió el recurso de reconsideración jamás fue notificado a la sociedad demandante y no se encuentra probado que la actora se haya dado por suficientemente enterada de la referida decisión y tampoco que haya utilizado en tiempo los recursos legales; por tal razón, no es dable concluir que hubo notificación por conducta concluyente. Así las cosas, no encontrándose probada la notificación del Auto 63-002 de 20 de junio de 2003, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 22 de mayo de 2003, contra las resoluciones por las cuales le impusieron las sanciones por no declarar Nos. 010, 011, 012, 013, 014 y 015 de 8 de febrero de 2003, se ha de concluir que estos actos que constituyen el título ejecutivo del Mandamiento de Pago 0385 de 13 de diciembre de 2005, no se encuentran ejecutoriados. Por lo expuesto, se concluye que la Resolución 004 de 16 de enero de 2006, por la cual el municipio de Soledad denegó el “recurso de reposición" y resolvió sobre la falta de ejecutoria del título por falta de notificación del auto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las sanciones por no declarar, es nulo. Así mismo es nula la Resolución 011 de 1 de febrero de 2006 que ordenó seguir adelante con la ejecución. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala revocar la sentencia de primera instancia y proceder a declararse inhibida para proferir pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad del mandamiento de pago; declarar la nulidad de las Resoluciones 004 de 16 de enero de 2006 y 011 de 1 de febrero de 2006 y declarar probada la excepción de FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO.

196 2015-385035

Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2015




Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 08001233100020060087101

Radicado: 21911

Asunto: Excepciones Cobro Coactivo

Actor: INDUSTRIAS COLOMBIA - INDUCOL



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público emite su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- Motivada por el Acuerdo 047 de 1994, la empresa INDUSTRIAL COLOMBIA S.A. INDUCOL, por reunir los requisitos exigidos, solicitó al municipio de Soledad la exoneración de impuestos por 10 años, la cual le fue concedida mediante la Resolución 024 de 6 de octubre de 1994.


2.- Por considerar que la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio no era obligatoria para INDUCOL, en atención a la exoneración, la sociedad no presentó declaraciones. Por tal motivo, fue sancionada mediante las Resoluciones 010, 011, 012, 013, 014 y 015 de 8 de abril de 2003.


3.- En contra de las anteriores resoluciones, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido mediante Auto 63-002 de 20 de junio de 2003 que no fue notificado; por lo tanto, los actos sancionatorios no quedaron ejecutoriados.


4.- El 13 de diciembre de 2005, la administración municipal de Soledad, profirió el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución 0385, notificado a la empresa el 19 de diciembre de 2005.


5.- Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reposición el 21 de diciembre de 2005, el cual fue resuelto el 16 de enero de 2006, mediante la Resolución 004 de 2006.


6.- El 1° de febrero de 2006 la administración municipal ordenó seguir adelante con la actuación coactiva, mediante la Resolución 0011.


7.- La sociedad INDUCOL S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de (i) la Resolución 0385 de 13 de diciembre de 2005, por la cual el municipio de Soledad libró mandamiento de pago en contra de la sociedad; (ii) la Resolución 004 de 16 de enero de 2006 que denegó el recurso de reposición promovido contra el mandamiento de pago y (iii) la Resolución 011 de 1 de febrero de 2006 que ordenó seguir adelante con la ejecución.


Señaló como normas violadas con los anteriores actos, los artículos 2, 6, 29, 83, 90 y 123 de la Constitución Política; 734 del Estatuto Tributario; 4, 35 y 85 del C.C.A.


8.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de junio de 2014 se declaró inhibido para proferir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la solicitud de nulidad del mandamiento de pago y de la resolución que denegó el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, y denegó las demás pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


8.1.- Una vez proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con la oportunidad de proponer excepciones (artículos 830 del E.T.), dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 831 Ibídem.


El mismo Estatuto en su artículo 829-1 prevé que en el procedimiento administrativo de cobro, no...

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