Concepto Nº 196 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-06-2012 - Normativa - VLEX 769579709

Concepto Nº 196 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-06-2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 43186

250002326000200800137 01 JEBS




ACCIÓN DE REPETICIÓN-Necesidad de la prueba del dolo o culpa grave del funcionario repetido


Debe rechazar este Agente del Ministerio Público el argumento según el cual la comisión del crimen que acabó con la vida del recluso, constituye la prueba de la culpa grave del demandado, pues aunque se trata de un hecho repudiable e inexplicable al interior de un centro de reclusión, su sola ocurrencia no vincula actuación específica alguna del exdirector, ni el demandado aportó la prueba de dicho vínculo. En otras palabras, el demandante se limitó a la enunciación en abstracto de un acto cuya ocurrencia supone una falla en el funcionamiento adecuado de un penal, mas no aportó prueba específica, acorde a los lineamientos legales, que evidenciara la relación de éste con conducta alguna del entonces director de dicho centro penitenciario.

En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que no se comprobó que el demandado sea administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al INPEC, por el pago efectuado como consecuencia de la condena en reparación directa en el año 2005, y profiere concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 19 de Septiembre de 2011, desfavorable a la entidad demandante.

























CONCEPTO No. 196 / 2012



Bogotá, D.C., Junio 28 de 2012




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.



EXPEDIENTE: 250002326000200800137 01 (43186)

ACCIÓN: REPETICIÓN.

ACTOR: INSTITUO NACIONAL CARCELARIO - INPEC.

DEMANDADO: MANUEL WALDO ORTIZ PEÑUELA.


Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la acción de repetición contra el Sr. Manuel Waldo Ortiz Peñuela. Temas: Naturaleza Jurídica de la acción de repetición. Requisitos sustanciales de la repetición. Necesidad de la prueba del dolo o culpa grave del funcionario repetido. Presunción legal de culpa grave. Cargas probatorias.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Hechos


El INSTITUO NACIONAL CARCELARIO - INPEC, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra MANUEL WALDO ORTIZ PEÑUELA, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al INPEC, con

ocasión de la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad, contenida en la Sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B, de fecha Noviembre de 2005.


La referido sentencia, derivó del proceso de reparación directa instaurado por los familiares de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ZABALA contra el INPEC en el año 2001, a raíz de la muerte violenta de aquel el día 2 de Noviembre de ese año, mientras se encontraba purgando pena privativa de la libertad al interior de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.


Como consecuencia de las condenas contenidas en dicha providencia, el INPEC pagó en 2005, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($272’ 356.967.oo) M/cte a los demandantes, suma por la que actualmente, en acción de repetición, demanda al Sr. Hernández, quién para la época del lamentable fallecimiento del Sr. Zabala, fungía como director del mencionado establecimiento penitenciario en el que ocurrieron los funestos hechos que fundamentaron la declaratoria de responsabilidad y consecuente pago efectuado por el INPEC en 2005.


1.2. Contestación de la Demanda


1.2.1. La parte demandada no dio contestación a la demanda.


    1. Sentencia de Primera Instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia de 19 de Septiembre de 2011, negando las pretensiones de la demanda, manifestando en resumen los siguientes argumentos:


1.3.1.
Expresa el Tribunal que la demanda, además de cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción consagrados en el artículo 90 de la Constitución y los incisos 1° y 2° del articulo 2 de la ley 678 de 2001, y en función de la prosperidad de las pretensiones, debe aportar material probatorio que muestre con suficiencia y de manera específica, el dolo o culpe grave con que actuó el funcionario demandado.


No habiendo encontrado siquiera en los hechos de la demanda, señalamiento específico sobre la actuación concreta del demandado, decidió el Tribunal negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.


    1. Argumentos de la Apelación


Dentro del plazo asignado por ley, la apoderada de la institución demandante presentó escrito de apelación a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 19 de Septiembre de 2011. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:


  • Trae a colación la Sentencia de 11 de Noviembre de 2009 del Consejo de Estado, M.P. Tomas Ignacio Monroy, en la que se estipula que “… culpa o negligencia grave es el descuido en el que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.”, con el fin de evidenciar - con base en el hecho de que para el asesinato del Sr. Zabala se usaron armas ingresadas ilícitamente al penal - la conducta culposa grave en la que, en su concepto, incurrió el demandado al no utilizar mecanismos idóneos para mitigar o evitar este tipo de acciones, mientras se desempeñaba como director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.


  • Con fundamento en este único argumento, exige la apoderada del demandante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que si existió culpa grave del ex-funcionario en las actuaciones demandadas, lo cual no evidenció el H. Tribunal en su fallo.




II. Consideraciones del Ministerio Público


2.1. Problemas Jurídicos:


2.1.1. ¿Le asiste la razón al A-quo al señalar que dentro del material probatorio obrante no existe prueba alguna que fundamente la acción dolosa o de culpa grave del exfuncionario demandado?


2.1.2. ¿Configura culpa grave en la actuación del exdirector del establecimiento penitenciario la ocurrencia de un crimen con arma de fuego al interior del penal, como lo asevera el demandante en su apelación?


2.1.3. ¿Probó adecuadamente el INPEC la conducta dolosa o de culpa grave que fundamente la petición de repetición contra el Sr. Hernández?


    1. Marco Teórico.


Serán tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público:


      1. Naturaleza jurídica de la acción de repetición.


A este respecto, la Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derecho, establece:


La acción de repetición es una acción civil por su naturaleza retributiva de contenido económico y de obligatorio cumplimiento cuando el daño causado, razón de la condena contra el Estado, haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente.


Esta acción como su nombre lo indica, permite a la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad por sus actos, hechos o contratos, repetir contra un servidor o ex – servidor suyo, cuando considere que este, en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa en ejercicio de sus funciones, haya podido ser la causa de la responsabilidad que se le imputó a aquella.


Con antelación a la Constitución Política de 1991 la figura jurídica de la acción de repetición era considerada como una institución de carácter legal, pues sólo la establecía el artículo 78 del C.C.A.:


Artículo 78. Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la...

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