Concepto Nº 198 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-09-2013 - Normativa - VLEX 767628181

Concepto Nº 198 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-09-2013

Fecha19 Septiembre 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 46471

520012331000200800277 01 IJCB



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por las lesiones sufridas por un soldado regular como consecuencia de la explosión de una mina



IMPUTACIÓN OBJETIVA-Régimen objetivo por la obligación de resultado RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Es el deber del Estado de devolver a los soldados regulares en las mismas condiciones de su ingreso


Para esta Delegada, el título de imputación aplicable al daño causado por el soldado regular es el del régimen objetivo por la obligación de resultado, título de imputación, esto es el deber que tiene el Estado en la obligación de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso, toda vez que los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2006 y las lesiones sufridas se presentaron como consecuencia del cumplimiento de un servicio militar, y por ende el Estado está obligado constitucionalmente y legalmente al deber de custodia y cuidado de los mismos, pues como constan en el folio 126 el señor no se encontraba con ningún tipo de discapacidad al momento de ser vinculado al Ejército Nacional como soldado regular.



DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra demostrada la lesión secuelas y grado de incapacidad/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio


Dadas las circunstancias del caso en concreto, a partir de la naturaleza de la lesión, secuelas, y grado de incapacidad conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación a la vida familiar del directo lesionado y sus parientes cercanos (padres y hermanos). Por tanto, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado al actor de acuerdo como a bien lo estableció el A quo con fundamento en las pruebas obrantes.

Es importante anotar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su ingreso no es voluntario (como la del soldado profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado A COMPROMETER SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL PARA ASEGURAR El BIENESTAR COMÚN, surge el deber a cargo de la administración de repararlo, toda vez que en esos eventos se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es el caso del señor, el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Por las lesiones sufridas al soldado regular


De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas el soldado regular para la época de los hechos.



CONCILIACIÓN-El Ejército Nacional no tiene interés de conciliar prejudicialmente


Cabe advertir que causa preocupación a esta Delegada, que pese a la abundante jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el Ejército Nacional no tenga interés de conciliar prejudicialmente esta clase de hechos relacionados con muertes o lesiones de conscriptos, propiciando se entiendan las Litis, lo cual significa mayores erogaciones contra el tesoro público, al incrementarse costos de la condena y de la actividad de órganos del Estado.



INDEMNIZACIÓN-Por los perjuicios morales y materiales


En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales y materiales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se remite a lo estipulado por el A quo y teniendo en cuenta el material probatorio aportado, de conformidad con las pruebas allegadas.



RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por la obligación de resultado a cargo de la entidad demandada cuando se trata de soldados regulares


Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, se incurrió en una evidente responsabilidad objetiva por la obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, al no dar cumplimiento de lo establecido por la constitución y la Ley cuando se trata de soldados regulares, por tanto esta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada.



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CON LOS SOLDADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado



TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-Los criterios que se deben tener en cuenta según jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 198 / 2013



Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2013




Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 520012331000200800277 01 (46471)

Acción: Reparación Directa

Actor: Miguel Ángel Meneses Leyton.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: se configuró la responsabilidad objetiva por la obligación de resultado de la entidad demandada. / Soldado Regular. / Deber de resultado para el Estado de devolver a los conscriptos en el mismo estado de su ingreso a la prestación del servicio. / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.




  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Hechos.


El señor Miguel Ángel Meneses Leyton y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicio causados, con ocasión de las lesiones sufridas por parte del soldado regular Miguel Ángel Meneses, el día 30 de septiembre de 2006, en la vereda Arizona, Jurisdicción Puerto Caicedo-Putumayo, en cumplimiento de una operación militar y en desarrollo del servicio militar obligatorio.


1.2. Contestación de la demanda.


El apoderado de la Nación – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones alegadas, en razón a que el soldado regular se le había brindado la instrucción necesaria para hacer frente a una incursión guerrillera, y que una vez ocurridas las lesiones se le prestó la atención médica requerida, por consiguiente alegó que el daño no le es imputable a la entidad, toda vez que las lesiones sufridas por el actor no excedieron los inconvenientes inherentes al servicio militar, por el contrario, constituyen riesgo propio del servicio y carecen del elemento imputación, configurándose el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.



1.3. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Nariño, falló en sentencia del 22 de junio de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:


1.3.1.
Bajo la concurrencia del régimen objetivo por daño especial, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones causadas al demándate, por la explosión de una mina durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que el daño se produjo como consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, y de manera concreta frente a los soldados conscriptos, la obligación del Estado...

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