Concepto Nº 201 Proc. Judicial Agraria Ii, 11-04-2003 - Normativa - VLEX 767590777

Concepto Nº 201 Proc. Judicial Agraria Ii, 11-04-2003

Fecha11 Abril 2003
EmisorProc. Judicial Agraria II (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

PROCURADURIA JUDICIAL AGRARIA

Edificio Carrera 10 No. 16-82 Piso 5º

Tel 2869216



Bogotá, D. C., 11 de abril de 2003

PJAI No. 201



Señores

PERSONEROS MUNICIPALES

Jurisdicción - Cundinamarca



Ref.: Improcedibilidad del desistimiento en la figura de las Acciones Populares.


Respetado Doctor:


El artículo 88 de la Carta Política de 1991, instituyó la figura de las Acciones Populares, como el mecanismo idóneo de la ciudadanía para acceder a la protección de los derechos colectivos. Consecuentemente, se promulgó la Ley 472 de 1998, donde se reglamentó todo lo concerniente a las Acciones Populares, como las de grupo, estableciéndose que dicha normatividad protege el interés general, o sea, que nos hallamos frente a una acción de carácter público, que siguiendo los postulados doctrinales y jurisprudenciales prima sobre los intereses de los particulares.


En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T- 437 de 1992: “Su finalidad es pública; no persigue intereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos”. Entonces, esa es la finalidad de la Acción Popular.


Tenemos en cuenta que la Acción Popular como la tutela puede ser incoada por cualquier ciudadano, sin exigirse ningún requisito de legitimación, pues precisamente, esa es su esencia y finalidad, la de buscar la integración del asociado en la búsqueda de la protección del interés general.


Por lo tanto, al actor popular le está vedado disponer de una Acción Popular, competiéndole a la administración de justicia adelantarla e impulsarla de manera oficiosa hasta su culminación, salvo que en su momento procesal oportuno, se llegue a un acuerdo que permita el pacto de cumplimiento al que se hace alusión en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.


El artículo 44 de la ley en cita, señala que en lo previsto en ella se aplica el Código de Procedimiento Civil. El artículo 305 inciso 3o del Código de Procedimiento Civil, establece: “... En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del Derecho Sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda...”.


Pese a que la ley no contempla genéricamente la figura del desistimiento y que en el artículo 44 de ésta se diga que en los aspectos no regulados en este instrumento se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ha de conceptuarse por parte de este Ministerio Público que dicha tesis no es aplicable entratándose de la Acción Popular, puesto que se trata de una Acción Pública.


El Derecho Colectivo presupone que varios sujetos o toda una colectividad tienen un interés común en el control de situaciones que genera riesgos difusos que pueden afectar las condiciones de vida de tales sujetos. Sobre este particular la Corte Constitucional en la Sentencia T- 092/92 dijo: “Este derecho hace relación no a una persona en particular por lo...

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