Concepto Nº 201 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 20-09-2019 - Normativa - VLEX 841046119

Concepto Nº 201 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 20-09-2019

Fecha20 Septiembre 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


RECURSO DE APELACION-Sentencia que declaró probada la excepción de pago, en razón a que COLPENSIONES a través de Resolución reliquidó la pensión de la demandante con el tope de los 20 SMLMV



DOCUMENTOS-Requisitos para que presten mérito ejecutivo según regulación legal



PROCESO EJECUTIVO-Demanda de las obligaciones expresas claras y exigibles según regulación legal



PROCESO EJECUTIVO-Obligación clara expresa y exigible



PROCESO EJECUTIVO–Objeto


El proceso ejecutivo tiene por objeto obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible y se encuentra regulado actualmente por los artículos 422 a 472 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 ) y los artículos 297 al 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



TITULO EJECUTIVO-Requisitos


La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2001, expediente 13436, respecto de los requisitos del título ejecutivo



TOPE DE PENSIONES-Regulación legal



REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Monto de las pensiones



BASE DE COTIZACION-Sistema pensional


Así las cosas, el legislador en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 fijó los topes máximos del salario base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, en 25 salarios mínimos legales mensuales.




PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 201




IUS E -2019-517595


Bogotá, D.C., septiembre 20 de 2019



Doctor

RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Consejero Ponente

Sección Segunda – Subsección “A”

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2016-05721-01

No. interno 1151-2018

Demandante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Medio de control: Ejecutivo-1437

Asunto: Apelación sentencia Ley 1437 de 2011


Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


La accionante formuló demanda ejecutiva laboral para que se libre a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mandamiento de pago por la suma de $629.815.650, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda–Sub sección “A”, el 27 de Octubre de 2011, por concepto de:


  • La suma de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($580.655.216), correspondientes a la diferencia anual de lo no pagado a cargo de las mesadas pensionales entre el 28 de septiembre de 2002 y el año 2016.

  • La suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($49.160.434), correspondiente a la diferencia anual de lo no pagado a cargo de la Mesada adicional de Diciembre de los años reclamados entre el 28 de septiembre de 2002 y el año 2016.


    1. HECHOS


La parte demandante fundó las pretensiones en los siguientes hechos:


  1. Mediante Resolución N° 23533 del 20 de junio de 2006, modificada a través de la Resolución N° 43144 del 20 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a la señora Ximena Andrade Hurtado, en cuantía de $2.715.059 efectiva a partir del 28 de septiembre de 2002.


  1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de tutela ordenó al ISS que en el término de 48 horas liquidara la pensión de la señora Ximena Andrade Hurtado, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.


  1. Con Resolución N°26901 del 26 de junio de 2009, se da cumplimiento al fallo de tutela y se reliquida la pensión de jubilación de la demandante.


  1. A través de apoderado, la señora Ximena Andrade Hurtado demandó la nulidad parcial de las Resoluciones 023533 de 2006, 043144 de 2007 y 00103 de 2009.


  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de octubre de 2011, ordenó:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones No 023533 del 20 de junio de 2006, 043144 del 20 de septiembre de 2007 y 00103 del 20 de enero de 2009, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en lo que respecta a la liquidación pensional por las razones expuestas.


SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No 026901 del 25 de junio de 2009


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho . ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora XIMENA DEL PILAR ANDRADE HURTADO, teniendo en cuenta el salario equivalente devengado por la misma como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los periodos comprendidos entre el 04 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año y del 29 de febrero de 1996 al 31 de julio de 2001, sin exceder el tope legal, esto es, 25 SMLMV,…a partir del 28 de septiembre de 2002….”


  1. El Instituto de Seguros Sociales, con Resolución N°14493 del 23 de abril de 2012 da cumplimiento a la sentencia y reliquida la pensión en cuantía de $3.563.603, suma que fue reajustada a través de la Resolución GNR 175338 del 9 de julio de 2013, elevando la cuantía a la suma de $3.663.345.


  1. La Gerente Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES, a través de Resolución GNR399081 del 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se desata un recurso de reposición, revoca la Resolución GNR 175338 del 09 de julio de 2013 en el sentido de reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Ximena Andrade Hurtado en cumplimiento del fallo judicial del 27 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuantía de $6.180.000 a partir del 28 de septiembre de 2002.


  1. Con Resolución GNR260230 del 02 de septiembre de 2016, COLPENSIONES declaró el cumplimiento total del fallo judicial.


  1. La señora Ximena Andrade Hurtado a través de apoderado instauró demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la Entidad no había dado cumplimiento al fallo, al reliquidar la pensión de la demandante con el tope de 20 SMLMV cuando en el fallo había ordenado el tope legal de 25 SMLMV.


  1. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y advierte a la entidad ejecutada que dispone de cinco (5) días para cancelar las sumas de dinero y diez (10) para proponer excepciones.


    1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La parte demandante fundó la demanda ejecutiva en las siguientes normas: artículos , 13, 25, 29, 48, 53, 58, 243 de la Constitución Política; artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 de su Decreto Reglamentario N°692 de 1994; los artículos 104, 155, 192, 195 y 297 al 299 de la Ley 1437 de 2011; artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.


Argumentó que los valores pagados se liquidaron de manera diferente a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fallo en el que se dispuso la reliquidación del “salario realmente devengado por la misma como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin exceder el tope legal, esto es, 25 SMLMV,…a partir del 28 de septiembre de 2002. De la liquidación efectuada, deberá pagar al demandante las diferencias causadas entre lo reconocido y lo reliquidado…”, señala que en la sentencia se decretaron reconocimientos que no admiten interpretaciones distintas y que deben ser consideradas como cosa juzgada, considera que al no liquidarse la pensión con el valor real y efectivo a partir del 28 de septiembre de 2002, se presenta un deterioro en los ingresos de la demandante.


Alega que es obligación de la entidad demandada asumir los intereses legales y moratorios desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta su cancelación.


    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El apoderado de la entidad accionada propuso la excepción de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, por cuanto en las pretensiones de la demanda, se solicita el pago de intereses moratorios y dado que el Instituto de Seguros Sociales fue la entidad condenada, considera que COLPENSIONES no es el competente para cumplir con la mencionada obligación, y al tratarse del pago de sumas que no tienen carácter de ser pensionales, las mismas deben ser asumidas directamente por la entidad que resulto condenada; por lo que solicita se vincule al Patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. para que este se encargue de cumplir el pago de la sentencia y de los intereses moratorios.


    1. FALLO DE INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, declaro no probadas las excepciones de prescripción y compensación, así como declaró improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y en consecuencia, ordenó no...

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