Concepto Nº 5174 Despacho Procurador General, 20-06-2011 - Normativa - VLEX 767620645

Concepto Nº 5174 Despacho Procurador General, 20-06-2011

Fecha20 Junio 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General


DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Libertad de cultos en Colombia







DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos sustanciales mínimos/DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcances


En este sentido, la demanda de constitucionalidad debe ser capaz de despertar al menos una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, sobre la base de un contraste directo y objetivo entre ésta y la Constitución Política, por medio de una argumentación adecuada, que constituya un verdadero cargo constitucional.

En este caso, esta Vista Fiscal concluye que la demanda sub examine no cumple con los requisitos aludidos, pues: (i) parte de una interpretación subjetiva de las normas constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o teleológicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensión de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas normas; (ii) partiendo de una interpretación inadecuada de las normas superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, además de artificioso, entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se indica como vulneradas; (iii) señala la existencia de una discriminación injustificada, pero no demuestra en qué consiste la discriminación ni por qué es injustificada; (iv) indica un posible vicio en el proceso de formación de la ley, pero dirige la argumentación a intentar demostrar un vicio material para demostrar que es inexequible, no la Ley, sino sólo su título.




LEY ESTATUTARIA-Por medio de la cual se regula la libertad religiosa y de cultos


Por su parte, en la Ley Estatutaria 133 de 1994, por medio de la cual se regula la libertad religiosa y de cultos, se señala de manera explícita e inequívoca, en su artículo 2°, que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. Es decir, al tenor de las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que el Estado no “niega la existencia de Dios”, no “declara inaccesible al entendimiento humano todo conocimiento de lo divino que trascienda la experiencia” ni está desinteresado o falto de afecto por los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Por esta razón, en sus artículos 3° y 4° se precisa que el hecho de que el Estado reconozca la diversidad de las creencias religiosas, significa que éstas “no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales” y que “el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática” (subrayas fuera del texto). Por lo demás, esta Ley fue objeto de control previo e integral por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, en la cual se declararon exequibles los artículos en comento.




DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Deber de promover el pluralismo religioso/DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Según la Corte Constitucional


Ni la Constitución ni la Ley disponen que el Estado sea laico y que sus autoridades tengan el deber de promover el pluralismo religioso, sin que esto signifique que no tengan el deber de reconocer la diversidad de creencias religiosas que las personas, en ejercicio de su libertad, decidan profesar. De ahí que afirmar lo contrario no constituya una base objetiva y, por tanto, idónea, para sostener que tanto al Gobierno Nacional como al Congreso de la República les está prohibido constitucional y legalmente asociarse a la celebración del aniversario de una Diócesis, como se hace en la Ley 1402 de 2010.

En síntesis, en la sentencia en comento la Corte señaló: (i) que en la Constitución de 1991 Colombia adoptó la fórmula del Estado de libertad religiosa; (ii) que el Estado no es neutro ante la libertad religiosa, sino que reconoce esta libertad, lo cual significa que el Legislador y las autoridades administrativas deben proteger a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes; (iii) que no todas las Iglesias son iguales, pues el Estado no puede desconocer la realidad jurídica, histórica y cultural de la Iglesia Católica, por ejemplo; (iv) que en la medida en que el patrimonio cultural o artístico del que sean dueñas las Iglesias y confesiones forme parte del patrimonio cultural de la Nación, el Estado tiene el deber constitucional de protegerlo; (v) que el Estado no tiene ninguna religión específica, pero debe respetar las creencias de todas las personas y puede tener relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por razón de su trascendencia; y que (vi) la igualdad de todas las religiones y cultos no implica una uniformidad absoluta, sino simplemente que, por motivos religiosos, de creencia o de cultos, no pueden producirse discriminaciones.

En esta Sentencia, por lo tanto, esta Vista Fiscal no encuentra que la Corte Constitucional sostenga que Colombia es un Estado laico, ni que las autoridades colombianas tengan que promover el pluralismo religioso y dar un trato idéntico o uniforme a todas las religiones e iglesias. Por el contrario, se reitera, allí se reconoce la realidad histórica, jurídica y cultural de cada religión y se señala que el Estado colombiano no es neutro ante la libertad religiosa.




DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-El Estado no puede promover ninguna clase de religión.


Así, de manera resumida, en esta sentencia la Corte Constitucional concluyó: (i) que el Estado no puede ponerse al servicio de una determinada fe religiosa; (ii) que el Estado no puede discriminar a ninguna confesión religiosa; (iii) que la Constitución extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva; (iv) que en aras del pluralismo religioso, el Estado no puede otorgar tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otro; (v) que se admite el tratamiento jurídico favorable a una iglesia o confesión religiosa mientras se ofrezcan iguales condiciones para acceder a ese beneficio a todas las demás confesiones o iglesias que cumplan las respectivas condiciones legales; (vi) que el principio de separación entre las Iglesias y el Estado supone la neutralidad del Estado laico en materia religiosa; (vii) que esta “neutralidad” también implica la prohibición de cualquier acción propia de un estado confesional; (viii) que el criterio utilizado para determinar cuándo una acción del Estado en materia religiosa está permitida constitucionalmente y cuándo no, es el de evaluar el propósito o finalidad buscado por las autoridades públicas, con el fin de determinar si éste viola o no los principios de separación entre la Iglesia y el Estado, el pluralismo religioso y la igualdad de todas las religiones ante la Ley; (ix) que estos principios también implican el deber, para el “Estado laico”, de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas; (x) que no se vulneran estos principios cuando coinciden una decisión con una finalidad laica y un evento de carácter religioso, siempre y cuando se respete el derecho de todas las personas a practicar sus cultos y profesar la fe de su elección; (xi) que en la Constitución de 1991 no se adoptó ningún modelo específico respecto de la relación del Estado y las Iglesias; (xii) que está constitucionalmente prohibido establecer una religión o iglesia oficial, que el Estado se identifique formal o explícitamente con alguna y que se realicen actos oficiales de adhesión, incluso simbólicas, con alguna de ellas; (xiii) que no le está vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas, sino únicamente hacerlo con alguna o algunas y no con todas las que lo pretendan; (xiv) que son inconstitucionales las medidas que explícita o implícitamente promuevan alguna religión o Iglesia perjudicando otras; (xv) que Colombia es un Estado con orientación predominantemente laica y que esto quiere decir que se basa en el pluralismo religioso y ofrece respeto a todas las minorías religiosas; y (xvi) que Colombia no es un Estado anticlerical.





DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Línea Jurisprudencias


A partir de la exposición anterior sobre la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional en torno de la libertad religiosa y de cultos, y de otros conceptos afines, esta Vista Fiscal advierte que no se requiere mayor perspicacia para advertir que no existe una línea jurisprudencial uniforme o decantada al respecto ni un precedente claro sobre la materia. Por el contrario, se observa que la Corte Constitucional ha sostenido en diferentes momentos:

(i) Que Colombia...

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