Concepto nº 2015-1404 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925892741

Concepto nº 2015-1404 de Consejo Nacional Electoral

Fecha10 Marzo 2015
Año de Publicación2015
REPIALl 'CA DE CO1.011131.1
COASEJO
NACIONAL ELECTORAL
ORGANIZACIÓN ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
POSIBILIDAD
DE
CONTABILIZACIÓN DE VOTACIÓN
PLANES DE DESARROLLO
ESTRATÉGICO.
PROXIMAS
ELECCIONES.
ASUNTO
PETICIONARIO
GUILLERMO A. CARDONA.
MAGISTRADO
CARLOS CAMARGO ASSIS
RADICADO
1404-15
FECHA DE APROBACION
10 de marzo de 2015
LA CONSULTA
1.1 Mediante comunicación radicada balo el núm.L.ro 140
4 de
fecha
18 de
febrero
del año en
GUISO,
e! señor G iHermo A Cárdr>
hace
It siguiente
consulta:
"El objetivo
del
prescrito oficic es solicitar al Consejo Nac
no les instancia:: c:Jainsen;/dientes (Registrador/e
N':
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de
Colombie to contabilización de los votos emitidos pGr iús otenao
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realizarse
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAD. No.1404 de 2015 HOJA N°
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
están construyendo organizaciones comunales y ciudadanas en general en la perspectiva
de que se conviertan en mandato para los futuros gobernantes, "
1.2 Sustenta su solicitud con los siguientes argumentos:
"
Uno de los derechos más importantes de la participación ciudadana establecidos en la
Constitución Política de Colombia en especial en los Artículos segundo cuando dice que
las personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, tercero cuando
dice que los elegidos son responsables políticamente ante el elector, entre otros es el de
imponer mandato o condiciones a los candidatos. Más adelante la Constitución Política en
su Artículo 259 y en la Ley 131 tratan de dar desarrollo parcial a estos derechos al decir
que los candidatos a alcaldías y gobernaciones deben elaborar su plan de desarrollo a
partir del programa inscrito como candidatos, sin embargo a 24 años de vigencia de la
Constitución Política de 1991, sabemos que los candidatos ni los gobernantes han hecho
honor
a
este principio constitucional pues pocos inscriben verdaderos programas de
gobemabilidad democrática y lo más grave para la soberanía y la democracia ciudadanas,
no los elaboran con las comunidades y ni siquiera con los militantes de sus partidos como
lo establece la misma constitución y las leyes cuando dicen que los partidos o
movimientos políticos deben responder a estructuras internas democráticas.
Ante la violación por omisión de estos derechos de soberanía popular por parte de los
candidatos y elegidos y ante la incapacidad y/o desinterés del Congreso de la República
para legislar en beneficio de ellos, muchas organizaciones y personas hemos venido
buscando mecanismos que en el marco del espíritu original de la Carta, ejerzamos estos
derechos.
En este marco fue que el pasado Congreso Nacional Comunal realizado en Noviembre en
la Ciudad de Medellín con la participación de más
de
dos mil delegados de todo et Pais y
luego el Congreso Nacional de Planeación realizado en Diciembre en la Ciudad de lbagué
cerca
de mil delegados también de todo el País, aprobamos la propuesta
"EL
CANDIDATO ES EL PLAN",
consistente en que, en el marco de la Ley 1551 del año
2012, las comunidades desde la base construyéramos nuestros planes de desarrollo y
ante la incertidumbre de que sean acogidos por los elegidos, los sometiéramos
directamente a votación et día de las elecciones en la perspectiva de que se conviertan en
REPUBLICA DE 'COLOMBIA
RAD. No.1404 de 2015 HOJA N° 3
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
mandato o voluntad ciudadana para los futuros gobernantes en
.
cuanto logren votación
superior a la que obtengan los elegidos.
Ya en algunos municipios, de manera silenciosa y sin el apoyo del Estado no obstante la
trascendencia democrática de la propuesta estamos promoviendo la organización
ciudadana para que elaboren su propia papeleta y publiciten su inclusión en la votación y
que el día de las elecciones tengan sus propios testigos para la contabilización, sin
embargo el ejercicio seria mucho más trascendente y podría ser un real ejercicio de
soberanía popular si la El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del
Estado Civil, contribuye a la contabilización de los votos y por qué no con la inclusión de
la papeleta preguntando a los electores si apoyan o no el Plan de Desarrollo de Las
Comunidades como parte integral del plan de desarrollo que han de adoptar los alcaldes.
En realidad los planes que venimos construyendo no son de obras sino de gobernabilidad
transparente y democrática con ejes estructuraste como la familia (Art. 2 y 42 C.N), la
comunidad (Art. 103 C.N.), el ambiente (Art. 98-82), la seguridad alimentaria ( Art. 64-67),
la ética (Art. 170 C.N.) y el modelo educativo (Ar. 27, 68-71 CM), temas que si nos lo
permiten compartiríamos en sesión especial con ustedes.
Un paso necesario para Colombia
Muchas opiniones respetables en Colombia consideramos que no obstante la gravedad
del conflicto armado que en efecto se debe resolver, lo más grave es la corrupción y la
ineficiencia en muchos gobiernos locales, problema sobre el cual no existen estrategias
ciertas desde el Estado Nacional y que quizás se podrá contribuir a resolver con la real y
decisiva participación ciudadana y qué mejor que sea desde el momento cuando se elige
no solamente personas sino opciones de gobernabilidad democráticos que trasciendan
simple administración de recursos y su gasto en obras, ignorando temas trascendentes
como los ya mencionados de reconstrucción de familia, comunidad, ambiente, seguridad
alimentaria, ética y conceptos educativos.
Alcance legal de la decisión solicitada
No pretendemos que el Consejo Nacional Electoral conceptué o decida si es válido como
parte integral del futuro plan de un municipio el aprobado mayoritariamente por los
ciudadanos, sabemos que esta sería decisión posterior y en debido proceso de otras
instancias del Estado como El Consejo de Estado y/o la
Corte
Constitucional.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. No2404 de 2015 HOJA N
°
4
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Solicitamos del Consejo Electoral en esta ocasión aprobar la contabilización de los votos
ciudadanos depositados por estos planes teniendo y por qué no incluir formalmente en el
formato oficial la casilla para el voto por el PLAN DE DESARROLLO DE LAS
COMUNIDADES. en cuenta que es una iniciativa que contribuye a dinamizar la
participación y la democracia en el marco de nuestro actual estado de derecho.
Contando con esta aprobación su aporte sería fundamental a formas más directas y
confiables de soberanía popular y gobernabilidad transparente y democrática en Colombia
lo que es un paso fundamental en las perspectivas de una paz sostenible, democrática y
duradera.
Doctrina constitucional pertinente
De la Corte Suprema de Justicia en el año 1990 entonces máxima instancia de
constitucionalidad, cuando valido los votos ciudadanos por la Séptima Papeleta no
obstante no existir norma legal que ampara dicho procedimiento ciudadano, cuando dijo
en su sentencia:
"¿El fundamento
de
la Corte? La imposibilidad de poner límites al poder constituyente
primario (el pueblo).":
Luego de citar algunas disposiciones de la Ley 1551 de 2012, finaliza:
Artículo 2: cuando dice que las personas tienen derecho a participar en las decisiones
que las afectan y la decisión más importante de un municipio quizás sea la aprobación de
su plan de desarrollo.
Artículo 3: cuando dice que el pueblo es soberano y ejerce su soberanía de manera
directa... siendo el mandato o voto programático un principal instrumento para ejercer esta
soberanía.
Artículo 40: cuando dice que un derecho fundamental de los ciudadanos es la revocatoria
de mandato lo que implica la imposición previa de mandato;
Artículo 133, el más explícito cuando dice que
el
elegido es responsable ante el elector,
es responsable de sus funciones y de sus compromisos, lo que significa que a todos
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RAD. l‘lo.1404 de 2015 HOJA IV° 5
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
quienes aspiren al voto ciudadano se les puede imponer o hacer firmar actas de
compromiso de cumplimiento de sus promesas u ofrecimientos.
Artículo 259 cuando dice que los candidatos a las alcaldías y gobernaciones deben
inscribir un programa como candidatos, programa a partir del cual de conformidad con
los artículos 339 a 342 de la misma Constitución deben elaborar el plan de desarrollo del
municipio o departamento.
Es evidente que en el marco de los conceptos de participación de la Constitución en
especial de los artículos segundo y cuarenta cuando dicen que las personas tienen
derecho a participar en las decisiones que los afectan estos programas de gobierno de los
candidatos los deben construir con las respectivas organizaciones y con la ciudadanía,
pero como no existe en Colombia una cultura responsable de la democracia los
candidatos no construyen esos programas con las comunidades o si las consultan
tampoco tienen en cuenta sus opiniones en las decisiones.
En consecuencia es necesario poner la democracia al derecho como lo quiso la
Constitución, en el sentido de que sean las organizaciones y los ciudadanos quienes
impongan actas de compromiso y mandato a los candidatos antes de elegirlos, pues el
pueblo no puede seguir entregando su poder o su voto sin ninguna garantía de que los
elegidos van
a
gobernar en beneficio de los intereses generales."
1.2
En reparto de negocios de la Corporación efectuado el 19 del mismo mes,
correspondió al Magistrado CARLOS CAMARGO ASSIS el conocimiento de la
anterior solicitud.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 265 de la Constitución Política' y 39 de la
Ley 130 de 1994
2
, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir
1
'
Modificado por e! Acto Legislativo DI de 2009
"Por el cual se modicanadicionan unos artículos de la
Constaución-Política de Colombia"
REPUBLICA DF COLOAIBIA
RAD. I`().1 404 d
r
e 015 HOJA N' 6
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
conceptos interpretarido las disposiciones relacionadas con las materias de
su competencia.
2.2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
2.2.1 CONSTITUCIONAL
ARTICULO 103. Son 'mecanismos de participación del Pueblo en ejelcióto de su
sobera nia: el Voto" él PIeSiseito, él Referendo, la Conáálte Popular, 61 Cabildo
Abierta, la luiciativa Legislaiiva y la Revocatoria del Mandato. La ley los
reglamentará."
(...) (Resaltado fue.ra-deÍ texto)
ARTICULO 104. El Presidente de la República
con
la firma de todos los ministras y'
previo concepto favorable del Senado de !a República, podrá consultar al pueblo
decisiones de trasceneencia nacional La decisión delpúeblo seré obligatoria: i a
consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.' (Resaltado
fuera del texto)
"ARTICULO 105 Previo cumplimiento de los requisitos
y
fo-rnalidades que señale el
estaluto cenerai de !o orgánizatión territorial y en los casos que éSte determine' los '
Gobernadores y Alcaldes según el.caso, [loarán realizar consultas popularer, para
decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio."
`ARTICULO 265.
3
E1 Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,
garantieando el cumplimiento
de
los principios y deberes que a ellos corresponden, y
gozad de autonomía presunue.stal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
espociales:
1 Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
Pa) .'a cual se dicta el Es aaho Mis
d ns parad
• Ilii5:1“//S paillic„se dial
rúnnnewsvan y. la da las campañas dic • las 9/es o. se chalan oras chspostrionev
-
Articulo
modificadc, por el articulo 12 del Acto Lezisrati A, I
de 2009.
REPUBLICA DECOLOMBIA
RAD. N1.1.1404 de 2015
HOJA
N° 7
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.
Dar posesión dé su Caigo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3.
Conocer y decidir definitivamente los recursos que ,se interpongan contra las
decisiones de sus dele gados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4.
Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales
concernientes a cualquiera de las etapas del
proceso
administrativo de elección
con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5.
Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia,
presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de
decreio.
6.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías.
7.
Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y
para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la
ley.
8.
Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9.
Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10 Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios
de comunicación social del Estado.
11.
ColabMar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma
de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12.
Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o
cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso
podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13.
Darse su propio reglamento.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD NR1404 de 2015 HOJA N' 8
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
14. Las demás que
le
confiera la ley."
"ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al
elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará
el ejercicio del voto programático".
(Resaltado fuera del texto)
2.2.2 FUNDAMENTO LEGAL
"Artículo 2°.- Régimen de los municipios. El régimen municipal estará definido por lo
dispuesto en la Constitución Politica. por lo establecido en la Ley y por las siguientes
disposiciones:
( )
b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a
nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva Ley estatutaria, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política;
(...)." (Resaltado fuera del texto)
"Articulo 3°. (Modificado por el art.
6.
Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
(-
2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de
desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas,
incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de
los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los
criterios e instrumentos definidos por la Unidad
de
Planificación de Tierras Rurales y Usos
Agropecuarios -UPRA-, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los
programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional
de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al
respeto
y garantía de los Derechos Humanos y del
Derecho
Internacional Humanitario;
(.4" (Resaltado fuera del texto)
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. No.1404 de 2015 HOJA N°
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
"Artículo 74°.- Trámites del plan de desarrollo. (Modificado por el art. 21, Ley 1551 de
2012) El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que
disponga la ley orgánica de planeación.
En todo caso, mientras el concejo aprueba el plan de desarrollo, el respectivo alcalde
podrá continuar con la ejecución de planes y programas del plan de desarrollo anterior."
(Resaltado fuera del texto)
"CAPÍTULO V
Alcaldes
Artículo 91°.- Funciones. (Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012.) Los alcaldes
ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los
acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente
de
la República o gobernador
respectivo.
e) Con relación a la Ciudadanía:
3.
Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios,
a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.
4.
Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
(..
.)"
Concordante con lo dispuesto en los artículos 103, 104 Y 105
constitucionales mencionados, el artículo 8° de la Ley 134 de 1994,
respecto al mecanismo de participación ciudadana denominado "consulta
Popular" que guardaría relación la consulta, reza:
"ARTÍCULO 80. CONSULTA POPULAR. La consulta popular es la institución
mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de
trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por
el
Presidente de la República, el gobernador o
el
alcalde, según el caso, a
consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.
En todos los casos. la
decisión del pueblo es obligatoria.
BEI:TRUCA DL COLOMBIA
RAD. 1‘10.1404 de 2015 HOJA 1"
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea
constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley
aprobada po
.
r el Congreso de la República."
"ARTICULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL,
MUNICIPAL Y LOCAL Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que
señale
el
Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste
determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas vara que el
pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales."
"ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA
CONSULTA POPULAR. En le consulta popular de carácter nacional,
el texto
que se
someterá
a
la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y
de un informe sobre le fecha de su realización, será enviado por
e!
Presidente de la
República al Senado para que, dentro
.
de los veinte días siguientes, emita concepto
favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros,
el
Senado podrá pronogar
este plazo en diez días más."
El gobernador
o
el alcalde solicitará a
la
asamblea, al concejo o a la junta
administradora focal, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter
departamental, municipal o local en les mismos términos y con los mismos
requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el
alcalde no
podrá
convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal
contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días
siguientes sobre su constitucionalidad."
"ARTÍCULO 55. DECISIÓN DEL PUEBLO. La decisión tomada por el pueblo en la
consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del
pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo
de ia mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no
menos de la
tercera
parte
oe
los
electores
que componen el respectivo censo
electoral.'
"ARTÍCULO 56. EFECTOS DE CONSULTA. Cuando el pueblo haya adoptado una
decisión obligatoria,
el
órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para
hacerla efectiva. Cuando para ello se
requiera
una ley, una ordenanza, un acuerdo
REPUI3LICA DE'COLOMBIA
RAD. No.1404 de 201
.
5 HOJA N' I
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
o
una resolución local la corporación respectiva
deberá
expedida dentro del mismo
periodo
de
sesiones y a más tardar en el período siguiente."
Si vencido este plazo e
.
l Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora
local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el
funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes á adoptará mediante
decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En
este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses."
Finalmente, las leyes 131 de 1994 y 741 de 2002, fue reglamentado lo atinente al
voto programático e incluso la revocatoria del mandato de Alcaldes y
gobernagores,
Sobre el primer tema, dispone la Ley 131 citada
"ARTICULO 1°- En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política entiende por voto
programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan
para elegir gobernadores y alcaldeé imponen como mandato al elegido el cumplimiento
del programa de gobierno
-
que haya presentado coma parte integral en la inscripción
de
su
candidatura."
"ARTICULO 2°- En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política; la
revocatoria' de! inan dato por el incumplimiento del progrania de gobierno, es un
mecanismo de participabión popular, en los términos de esta ley."
"ARTICULO
3°-
Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y
alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará
parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose
surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva,
o
en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una
publicación
donde se
den a conocer los programas de todos los aspirantes sin perjuicio de
su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de
comunicación."
"ARTICULO 5°- Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos
concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes
a
la fecha de su posesión, las
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RAD. No.1404 de 20 5 HOJA N° 12
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre
vigente en esa fecha, a fin
de
actualizado
e
incorporarle los lineamientos generales del
programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidato& De no existir plan
alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el
programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3
°
del articulo 1° de la Ley 02
de
1991.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante
sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de
su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal se notificará de las
mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación
correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva
aprobación."
2.3
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL.
En sentencia C-180 de 1994, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera
Vergara, la Corte Constitucional sobre la consulta popular como mecanismo de
participación ciudadana, sostuvo:
"De modo general, puede afirmarse que la consulta popular es la posibilidad que tiene el
gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego
tomar una decisión. En otros términos, es la opinión que una determinada autoridad
solicita
a
la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local,
que la obliga a traducirla en acciones concretas.
Es, pues, el parecer que se solicita a la comunidad politica o cívica para definir la
realización o buscar el apoyo generalmente, en relación con actuaciones administrativas
en el ámbito local.
La consulta popular, de acuerdo con la Carta, es obligatoria para la formación de nuevos
departamentos (artículo 297 CP); para la vinculación de municipios a áreas
metropolitanas o para la conformación de estas (artículo 319 CP.) y para el ingreso de un
municipio a una provincia ya constituida (artículo 321 CP.), previo el cumplimiento de los
REPUBL1CA DE COLOMBIA
RAD. No.1404 de 2015 HOJA N° 13
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
requisitos y formalidades que determine la ley orgánica de ordenamiento territorial
Por su parte, el artículo 105 de la
Carta
la prevé en forma facultativa al indicar que, previo
el cumplimiento de los requisitos formales que señale el estatuto general de la
organización territorial y en los casos que el mismo determine, los gobernadores y
alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos
de competencia del respectivo departamento, distrito o municipio.
El articulo 80. del proyecto, consagra la consulta popular como mecanismo de
participación, a través del cual, el pueblo se pronuncia de manera obligatoria acerca de
una pregunta de carácter general, que le somete el Presidente de la República -artículo
104 CP.-, el gobernador o el alcalde -artículo 105 CP.- según el caso, para definir la
realización o buscar el apoyo generalmente de actuaciones administrativas de carácter
trascendental en el ámbito nacional, regional o local.
Señala la norma, igualmente, que en los eventos en que la consulta se refiera a la
conveniencia de convocar una Asamblea Constituyente, las preguntas serán sometidas a
consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República. En este
aspecto el precepto se aviene a la Constitución que, corno ya se expresó, en su articulo
376 reserva al Congreso la iniciativa de consultar al pueblo la decisión de convocar o no
una Asamblea Nacional Constituyente.
El derecho de todo ciudadano
a
participar en las consultas populares, hace parte del
derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder
político, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 40 de la Carta
En este sentido, debe concluir la Corte, que la definición que trae el artículo 80., se ajusta
al texto de los artículos constitucionales que regulan el instrumento de la consulta popular,
como ha quedado señalado. Así se declarará."
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN
Uno de los pilares de la Constitución Política es el principio de la participación
democrática, limitada antes al simple ejercicio de elegir a sus representantes en
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. No.1404 de 21/15 1104A N' 14
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
los cargos y corporaciones públicas, sin la posibilidad de intenienir'.as
decisiones de que adopten sus elegidos.
Como desarrollo dé esfe principio. la
Carta previó diversos mecanismos a través
de los cuales los ciudadanos pueden manifestarse sobre aspectos fundamentales
para la convivencia social y política, e incluso para los Mismos gobernantes, al
establecerse Mecanismos que les permiten ahora, indagar la opinión de
-
sus
gobernados sobre algunas de sus decisiones.
Para el caso que nos ocupa, los artículos 104 y 105 de la Constitución refieren
expresamente a la consulta 'popular fijando dos ámbitos de aplicación: i) a nivel
nacional, convocada por el Presidente de la República Y, ii) a nivel territorial
convocada por los gobernadores y alcaldes según el ámbito territorial a su cargo,
señalando igualmente los requisitos necesarios para solicitar la convocatoria a
consulta y, finalmente
-
su procedimiento.
Puede afirmarse que la Consulta Popular, es un instrumento de participación
ciudadana a través del cual se los gobernantes recurren directamente al pueblo
para que este decida finalmente sobre algún aspecto de importancia, es entonces
un mecanismo
,
con iniciativa én cabeza dei ejecutivo (del orden Nacional,
Departamental Municipal, o Local) y no en la ciudadanía.
Esta Corporación hace hincapié. sobre las disposiciones de la Ley 136 de 1994.
modificadas mediante la Ley 1551 de 2012, en lo relacionado con las funciones
asignadas a los alcaldes municipales y su deber de propiciar la participación
ciudadana en la elaboración de los planes de desarrollo de sus municipio, siendo
entonces ante esta autoridad local, que deben ser direccionadas toda petición o
actividad por parte de la ciudadanía, que permitan el cabal cumplimiento de la
citada ley.
4. CONCLUSIONES
Con fundamento en las disposiciones antes citada, a la solicitud del
ciudadano Guillermo A. Cardona:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. No.1404 de 2015 HOJA N' 15
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
"El objetivo del presente oficio es solicitar al Consejo Nacional Electoral autorizar a través
de las instancias correspondientes (Registraduria Nacional?) a los registradores
municipales de Colombia la contabilización de los votos emitidos por los ciudadanos en
las elecciones territoriales
a
realizarse en Octubre del presente año por los Planes de
Desarrollo Estratégicos
de
las comunidades de Mediano y Largo Plazo, planes
establecidos por la Ley 1551 del año 201Z que en importante cantidad de municipios
están construyendo organizaciones comunales y ciudadanas en general en la perspectiva
de que se conviertan en mandato para los futuros gobernantes.
SE RESPONDE:
El Consejo Nacional Electoral no es competente para promover ni organizar
Consultas Populares de ningún tipo, correspondiéndole estas iniciativas a los
entes de carácter gubernamental ya mencionados.
Solo lbs niedanismos de partbipación ciudadana enunciados en lá Constitución y
desarrollados mediante la Ley 134 de 1994 tienen apoyo Estatal, contról y
limitaciones de carácter financiero, así mismo el carácter obligatorio dé sus
resultados.
En todo caso, el llamado a la ciudadanía para expresar su opinión sobre algún
tema o asunto de interés local, regional o nacional, y la posterior intervención de la
Organización Electoral para que lo pronunciado por los ciudadanos a través del
voto, sea contabilizada o escrutado, debe tener un asidero legal es decir, deberá
estar sujeto a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la ley,
de ahí que, una propuesta o solicitud como la planteada, no es posible que sea
ejecutada por fuera de los mecanismos de participación ciudadana, establecidos
en la Constitución y desarrollados mediante la Ley 134 de 1994.
Finalmente esta Corporación quiere llamar la atención del consultante sobre uno
de los grandes avances consagrados en la Constitución promulgada en 1991. Se
trata del voto programático'. Consagrado para la elección a cargos uninominales
de elección popular, otorga un poder especial al voto depositado por los
4
C:onsagrado
iodo 259 de la Constitución.
REPUBLICA DE COLOMBIA
.
RAD. No.1404 de 2615 HOJA N° 16
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ciudadanos en las urnas pues, ya no solo tiene como fin la elección de quien
dirigirá sus destinos a nivel regional y nacional, constituye también un respaldo al
programa de gobierno propuesto por el candidato el que, de resultar electo, está
obligado a ejecutar.
Pero la disposición constitucional y su desarrollo legal transcritos van más allá de
imponer la obligación mencionada al candidato electo. Otorga la posibilidad al
ciudadano de revocar el mandato conferido en las urnas, en el caso de
incumplimiento del programa de gobierno.
El presente concepto se rinde de conformidad con el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativa
s
que dispone:
"ARTÍCULO 25. (...)
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las
entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."
_3
EMILIANO RIVERA BRAVO
/
Presidente
CWt4vo
FELIPE ARCIA ECHEVERRI
Vicepresidente
dfd°8t‘lidés-tc—c
,
CGírcild;
CARLOS CAMARGO ASSIS.
Magistrado Ponente
C.C.A
MSGA/Rad: 1404-15
El presente Concepto
fue aprobado en sesión del 10 de ma o
de 2015.
Ausentes Magistrados Dr. ALEXANDER VEGA ROCHA, Dr. BERNARDO FRANDO RAMIREZ, Dr.
ARMANDO NOVOA GARCÍA
5
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.28 de enero
201 5.15gclicación interna: 2243

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