Concepto nº 2015-335 04-03-2015 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 925893814

Concepto nº 2015-335 04-03-2015 de Consejo Nacional Electoral

Fecha04 Marzo 2015
Año de Publicación2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ORGANIZACIÓN ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASUNTO
INHABILIDAD PARA SER
ALCALDE MUNICIPAL
PETICIONARIO
HOLDERIN ALVAREZ OSPINA
MAGISTRADO
CARLOS CAMARGO ASSIS
RADICADO
335 DE 2015
FECHADE APROBACIÓN 4 de marzo de 2015
1.
LA SOLICITUD
1.1 Mediante comunicación radicada el 20 de enero de 2015, bajo el número 335,
el señor, HOLDERIN ALVAREZ OSPINA, hace la siguiente consulta:
"Un ciudadano que aspire a ser elegido Alcalde Municipal en el año 2015, y es
hermano de una funcionaria de la empresa Social del Estado de capital público
quien ejerce actualmente el cargo de administradora de dicha entidad, pues no
ha renunciado, está inmerso en esa inhabilidad. "
1.2 En reparto de negocios de la Corporación efectuado el 22 de enero del 2015,
fue asignado el presente asunto al Magistrado ponente CARLOS CAMARGO
ASSIS.
2.
COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se
formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud
del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. No.335 de 2015 HOJA N° 2
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente de conformidad con el
literal c) del artículo 39, de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo
Nacional Electoral se encuentra:
"c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas."
3.- CONSIDERACIONES
Esta Corporación tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones
sobre materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera
respetuosa dirijan a ésta.
Sin embargo, es preciso señalar que no es posible absolver por la vía de la consulta,
asuntos que según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional
Electoral, son propios de un trámite especial.
En efecto, de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 y el artículo 265
numeral 12 de la Constitución Política, antes trascritos, el Consejo Nacional Electoral
debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos por estar incursos
en doble militancia o por estar en causal de inhabilidad En consecuencia, existen
procedimientos concretos en donde prevalecen las normas especiales mencionadas,
que impiden resolver vía consulta temas propios de dichos trámites, con especial
atención al debido proceso.
Sin embargo, se transcribirán las normas que sobre inhabilidades para ser inscrito y
elegido una Alcaldía Municipal establecidas por el legislador:
3.1.
-
-El artículo 108 constitucional, hace referencia a la competencia del Consejo
Nacional Electoral de revocar la inscripción de candidatos que estén incursos en
causal de inhabilidad:
"ARTÍCULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (...)
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir
candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por
el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

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