Concepto Nº 2016-138253 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-04-2016 - Normativa - VLEX 767625781

Concepto Nº 2016-138253 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-04-2016

Fecha19 Abril 2016
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 55.608

(540012331000 2007 00142 01)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios al expedir resolución que establece volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo



CADUCIDAD-El término para accionar es de dos años/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No operó por presentarse la demanda en tiempo


La resolución 0134 de enero de 2006 fue revocada mediante resolución 0715 de 31 de agosto de 2006.

Como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2007 no se había configurado el término de caducidad, toda vez que se accionó por vía de reparación directa dentro de los 2 años siguientes.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por perjuicios con acto administrativo posteriormente revocado según sentencia del Consejo de Estado



MEDIOS DE PRUEBA-Acreditan vigencia de resolución hasta su revocatoria/DEMANDANTE-Sufrió perjuicios al no ser beneficiario dentro de un lapso de tiempo de cupo para distribución de combustible/DAÑO ANTIJURÍDICO-Es atribuible a Ministerio de Minas y Energía por expedir acto ocasionando perjuicio al actor/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-No fue sin razón jurídica sino con fundamento legal


El análisis de los medios de prueba permite concluir que se acreditó que la resolución 134 de 16 de enero de 2006 estuvo vigente hasta su revocatoria mediante resolución 0175 de 31 de agosto de ese mismo año y la resolución 0811 de 20 de octubre de 2006 que la confirmó, y que durante ese periodo la EDS del actor no fue beneficiaria de cupo para la distribución de combustible líquido en el municipio de Sardinata lo cual le ocasionó perjuicios.

Como señalara el a-quo la responsabilidad recae en la Nación – Ministerio de Minas y Energía, toda vez que es esa entidad la encargada de remitir a la UPME el listado de las EDS en las que debería esta distribuir el combustible líquido.

Inicialmente le indicó a la UPME como única beneficiaria la EDS SARDINATA NET lo cual condujo a la expedición de la resolución 0134 de enero de 2006. Mediante una nueva comunicación del Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos se comunicó a la UPME que se hacía necesaria una nueva reasignación a la EDS EL POBLADO PRAGOM.

De ahí que la imputación del daño debe hacerse a la Nación Ministerio de Minas y Energía entidad que determinó las directrices para la expedición del acto que ocasionó el daño al actor.

El daño antijurídico se configura porque mientras estuvo vigente el acto que posteriormente revocó directamente la administración, el actor, en condición de propietario de la EDS El Poblado Pragom, no ejerció su actividad comercial y, por ende, dejó de percibir las sumas de dinero a las que habría tenido derecho.

Advierte el Ministerio Público finalmente que la revocación directa de la resolución 134 de 2006, precedida de la resolución que dispuso el trámite de reasignación fue el resultado, según se lee en el contenido de los actos, de estudios que determinaron que la EDS Sardinata Net no cumplía con los requisitos, no estaba en operación y por tanto no debía haber sido beneficiaria. Esto es, no fue una revocatoria sin razón jurídica, sino con fundamento legal, que incluso fue confirmada ante el recurso que interpusiera aquella



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Lucro Cesante



DEMANDANTE-Liquidación presentada debe basarse en cifras ciertas y no en promedios


..En este aspecto comparte el Ministerio Público las consideraciones que expusiera el Ministerio de Minas y Energía frente a la liquidación que presentó la parte actora toda vez que la liquidación deberá basarse en cifras ciertas y no en promedios.

En efecto, por un lado se observa que la demandante parte del cupo que se le asignó en resolución 090 de 2004 (79.331) y no en la del año 2006 (79,666) que era superior, esa cifra fue presentada por la actora y no fue impugnada en el momento de decidir el incidente por auto de 23 de febrero de 2015, razón por la cual en este momento en que se surte el grado jurisdiccional de consulta no podría hacerse más gravosa la condena en contra de la parte demandada.

En segundo lugar, no da certeza para la liquidación que se tome un promedio del margen del distribuidor minorista en gasolina y el margen de distribuidor minorista de acpm, pues debería existir certidumbre en ese aspecto, esto es, cuál fue o era históricamente la venta de uno y de otro.

Igualmente la base de la liquidación deberá ser aquella que corresponda a las ventas reales efectuada por la EDS EL POBLADO en el municipio y no el total del cupo mensual, salvo que se acreditara que mensualmente se vendía el total del cupo asignado, lo cual no se demostró.

Estos dos últimos aspectos se dilucidarían con los libros del establecimiento comercial en los cuales deberán aparecer las cifras y sumas exactas al respecto.

Por último se advierte que las resoluciones que se allegaron al incidente de liquidación corresponden a la estructura de precios del Área Metropolitana de Cúcuta municipios Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los patios y El Zulia, pero no para el Municipio de Sardinata, sin que se demuestre o explique la razón para dar aplicación a esos porcentajes en el municipio de Sardinata.



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se deben liquidar con fundamento en libros de comercio de año anterior a fecha de expedición de resolución/FALLO-Se debe modificar por cuantía de la condena


En ese orden de ideas, en criterio del Ministerio Público la condena contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía deberá modificarse para que los perjuicios se liquiden teniendo en cuenta los libros de comercio del año inmediatamente anterior a la fecha de expedición de la resolución 0134 de enero de 2006, porque son aquellos ingresos los que habría dejado de percibir el actor en razón de la vigencia del acto posteriormente revocado.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que se modifique el fallo impugnado en punto a la cuantía de condena, para que la misma se liquide con base en los libros de comercio de la EDS EL POBLADO PRAGOM, toda vez que la liquidación efectuada no otorga certeza sobre los perjuicios que habría podido sufrir el actor como propietario de la referida EDS entre enero y octubre de 2006.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 080 / 2016




Bogotá, D.C., 18 de abril de 2016





SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.



EXPEDIENTE: 55.608 (540012331000 2007 00142 01 )

Acción de Reparación Directa

ACTOR: MIGUEL ANTONIO PRADA GÓMEZ

CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 24 de mayo de 2007 (fl. 18 c. 1) el señor Miguel Antonio Prada Gómez (c.c. 13.506.724) en calidad de propietario de la Estación de Servicio EL POBLADO PRAGOM, del municipio de Sardinata (Norte de Santander) demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados al expedir la resolución No. 0134 de 16 de enero de 2006 por medio de la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo en Sardinata, la cual fue posteriormente revocada. Solicitó que, como consecuencia, se le condenara a pagar a su favor por perjuicios materiales la suma de $292’500.0001 y por perjuicios morales el equivalente a 100 smlm.


Se adujo que la EDS EL POBLADO PRAGOM era beneficiaria de cupo de combustible líquido en Sardinata en el año 2005; que el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento el decreto 4723 de 26 de diciembre de 2005 para establecer los volúmenes de combustible remitió a la UPME la relación de EDS beneficiaras y para el municipio de Sardinata solo aparecía EDS Sardianta.Net y mediante resolución 0134 de enero de 2016 la UPME señaló como única adjudicataria de cupo a dicha EDS, lo cual causó extrañeza porque la única EDS que existe y funciona en Sardinata es la EDS El Poblado PRAGOM, pues la EDS Sardinata Net no cumplía las condiciones para funcionar como lo reconocieron las entidades al revocar la resolución 0134.


Que por resolución 124101 de 23 de agosto de 2006 el Ministerio de Minas y Energía ordenó a la UPME adelantar el procedimiento para reasignar a la...

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