Concepto Nº 2016-203647 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-06-2016 - Normativa - VLEX 767617397

Concepto Nº 2016-203647 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-06-2016

Fecha10 Junio 2016
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

34

Expediente No 56.489 (2009-00028)

Acción Reparación Directa





ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Falta de señalización de las vías que causaron lesiones personales y muerte de una menor



OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS-No puede estar comprometida u obstaculizada según jurisprudencia del Consejo de Estado



FALLA DEL SERVICIO-Cuando la Administración contrata para la ejecución a un tercero según jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mantenimiento de la infraestructura vial según jurisprudencia del Consejo de Estado



EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Fuerza mayor y caso fortuito/EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-Imprevisibilidad e irresistibilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado


Dentro del contexto anotado, la fuerza mayor o caso fortuito que alegan los recurrentes para exonerarse de responsabilidad, en concepto del Ministerio Público carece de fundamento, pues no concurren los elementos de imprevisibilidad y de irresistibilidad, presupuestos necesarios para que prospere la causal referida.

En el caso concreto lo sucedido el día de los trágicos hechos no puede calificarse como un hecho imprevisible, pues con la debida antelación tanto el concesionario como el INCO conocían de la inestabilidad del tramo 5 de la vía por causa del sismo acaecido en época anterior, sin embargo no tomaron las medidas de seguridad y prevención, en particular lo referente al cierre temporal de la vía y la ubicación de señales que alertaran a los transeúntes del peligro por la caída de rocas o derrumbes sobre la vía. Tampoco se puede afirmar que se trató de un hecho insuperable o irresistible, pues muy seguramente una adecuada señalización que advirtiera del riesgo o peligro, así como el cierre temporal de la vía mientras se adelantaban las obras para estabilizar la ladera de la vía, hubiera podido superar o evitar la tragedia.


PERJUICIO MORAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



PERJUICIO MORAL-En lesiones personales


Así lo precisó la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con los perjuicios morales en caso de lesiones personales a favor de la víctima directa y sus familiares, la cual establece unos parámetros para su tasación partiendo de los porcentajes de la pérdida de capacidad laboral y a partir de ello determinar la gravedad de la lesión y su consecuente indemnización.



TEORIA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD-No puede tener un componente aleatorio/TEORIA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


En cuanto al primer criterio, es decir, la certeza sobre la existencia de una oportunidad que se pierde, así ésta envuelva un componente aleatorio, hay que decir que, en el caso concreto, éste momento se perdió efectivamente por razón del deceso de la señora Jennifer Alexandra Barreto imputable a las demandadas a título de falla del servicio, lo cual truncó la posibilidad de obtener su título de arquitecta.

En relación con el segundo criterio, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, hay que indicar que, con la muerte de la prenombrada, se afectó la posibilidad de que pudiera devengar como una profesional de la arquitectura, cercenando el derecho a proyectarse en esa área y afectar a su menor hija de recibir la debida manutención suministrada por su madre.



PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 122 / 2016


Bogotá, D.C., 10 de junio de 2016


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.


Ref: Proceso No 56.489 (25000232600020090002802)

Acción de reparación directa

Actor: LUZ NELLY RAMIREZ VARGAS, ANA ISABEL RAMIREZ DE BARRETO, QUINTILIANO BARRETO HUERTAS, LUIS FERNANDO BARRETO RAMIREZ y otros

Demandado: CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDES S.A – COVIANDES y otros


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA.- LUZ NELLY RAMIREZ VARGAS (lesionada y madre de la occisa), quien actúa en nombre propio y en representación de su nieta VALENTINA BARRETO RAMIREZ1 LUIS FERNANDO BARRETO RAMIREZ (padre de la occisa), ANA ISABEL RAMIREZ DE BARRETO y QUNTILIANO BARRETO HUERTAS (abuelos paternos de la occisa), instauraron demanda2 en contra de la Nación- Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Concesiones INCO, Ministerio de Defensa- Policía de Carreteras y la Concesionaria Vial de los Andes S.A- CONVIANDES, para que se les declare solidariamente responsables por sus omisiones en los sucesos que ocasionaron lesiones a la señora Liz Nelly Ramírez Vargas y la muerte de su hija Jennifer Alexandra Barreto Ramírez. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los actores que se condene de manera solidaria a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SLMLM a favor de la señora Luz Nelly Ramírez Vargas y a favor de al menor Valentina Barreto Ramírez, y el equivalente a 50 SMLMV a favor del padre de la occisa y para cada uno de los abuelos; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante lo que dejarían de percibir la hija y madre de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, una vez ésta se graduara como arquitecta , la suma de $12.000.000 que ha dejado de percibir la señora Luz Nelly Ramírez en su actividad de comerciante por razón de las lesiones ocasionadas.


Como soporte fáctico se adujo que “si bien a primera vista pudiera creerse que la única causa de la muerte de Jennifer Alexandra Barreto y de las heridas de Luz Nelly Ramírez fue un evento natural irresistible e imprevisible, lo cierto es que todas las entidades demandadas son responsables del daño causado, pues pudiendo tomar una serie de medidas eficaces para contrarrestar los efectos de tal evento, que si eran previsibles en consecuencia ser evitados, las omitieron y permitieron la causación del daño”




1.2 OPOSICION.


  • El Instituto Nacional de Concesiones – INCO3 propuso las siguientes excepciones:


  • Fuerza mayor, pues los hechos descritos en la demanda dan cuenta de la ocurrencia de un hecho de la naturaleza que exime de responsabilidad al Estado.


  • Culpa exclusiva de un tercero, pues a pesar que los policías de carretera advirtieron a todos los conductores de la caída de piedras y solicitaron ubicarse por seguridad en el kilómetro 51 en espera de la apertura de la vía, lo cierto es que el conductor del vehículo donde se transportaban las víctimas hizo caso omiso a lo indicado, con las consecuencias funestas conocidas.


  • Hecho de un tercero en cabeza del concesionario, pues en el evento de una condena a quien le corresponder indemnizar los daños causados es al concesionario por virtud del contrato No 444 de 1994 celebrado con el INVIAS, pues si existió omisión en las actividades de mitigación de riesgos posteriores al sismo, ello solo resulta imputable al contratista y no a la entidad contratante quien no tiene funciones de ejecución.


  • Inexistencia de la omisión, pues para el INCO no existía la posibilidad efectiva de evitar el daño, pues los deslizamientos que originaron el daño alegado se presentaron como consecuencia de movimientos telúricos en el lugar de los hechos, a los cuales es imposible resistir.


  • Obligación de indemnización a cargo del INVIAS, pues conforme al acta de acuerdo No 049 de 2005, suscrita entre INVIAS, INCO y el concesionario, respecto del tramo del de la vía donde ocurrió el accidente era obligación del INVIAS incorporarlo en la póliza general que garantiza el pago de daños en las vías producto de deslizamientos.


  • La genérica


  • El Ministerio de Defensa - Policía Nacional4, propuso las siguientes excepciones:


  • Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, pues de los hechos narrados en la demanda no le cabe ninguna responsabilidad a la Policía Nacional

  • Cobro de lo no debido, pues los perjuicios alegados surgen de un hecho de fuerza mayor y/o caso fortuito, en este caso los derrumbes, que resultan imprevisibles.

  • Culpa exclusiva de la víctima, pues la decisión de cruzar por el sitio donde días antes había ocurrido un derrumbe fue por voluntad propia de la hoy occisa Jennifer Alexander Barreto y de su señora madre Luz Nelly Martínez, lo cual constituye un eximente de responsabilidad.


  • La...

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