Concepto Nº 2016-49065 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-01-2016 - Normativa - VLEX 767624509

Concepto Nº 2016-49065 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-01-2016

Fecha21 Enero 2016
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 55.421

(250002326000 2012 00395 01)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños causados por levantamiento de la medida que prohibía enajenar un inmueble



FALLA DEL SERVICIO-No se configura ni por acción ni por omisión por hecho generador de un tercero


El análisis en conjunto de los medios de prueba lleva al Ministerio Público a concluir que ninguna de las entidades incurrió en falla del servicio, ni por acción, ni por omisión, y que la causa generadora del daño fue el hecho de un tercero que suplantando a otra persona (que también había sido defraudada con la venta del mismo inmueble) suscribe la escritura de compraventa y recibe la suma de dinero correspondiente al precio, pero no entregó materialmente el predio porque era un bien ajeno.



OBLIGACION Y RESDPONSABILIDAD DEL ESTADO-No la incumplieron las entidades demandas


Si bien es cierto que para la fecha de la suscripción de la escritura aparecía cancelada la orden de restricción de registro de negocios sobre el inmueble, también lo es que las entidades demandadas no fueron quienes propiciaron ese hecho pues se trató de un documento al parecer falso -del que no se alega ni prueba que fuera evidente y burda la alteración o falsedad-, pero en el trámite de la cancelación de la medida de restricción ni la Superintendencia ni la Fiscalía incumplieron la carga obligacional propia de cada una de ellas, en tanto y en cuanto no se probó que fuera del resorte de la primera, a través de la oficina de registro de instrumentos públicos, verificar la expedición del oficio, ni de la segunda entidad solicitar dicha verificación, o de alguna otra manera estar pendiente de una medida cautelar impuesta.



FALLA EN EL SERVICIO-No es responsabilidad del Estado cuando el daño lo ocasiona un tercero


Las pruebas no permiten inferir falla en el servicio de las demandadas que actuaron con base en el principio de buena fe, dentro del marco de sus competencias. Se acreditó, por el contrario, que fue el hecho de un tercero el que ocasionó el daño al actor, tercero que usó documento falso y suplantó al que figuraba inscrito como propietario para vender de manera fraudulenta un inmueble. Defraudación que probablemente hubiera podido evitar el actor de haber inspeccionado el predio que pretendía comprar, pues allí se encontraba la persona que aparecía en el folio como propietario y a quien suplantó el vendedor (aquel señor también fue estafado porque al adquirir el inmueble el supuesto vendedor fue suplantado en esa compraventa).



CALIFICACIÓN DEL DOCUMENTO-Contiene impresa los distintos títulos según regulación legal



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación Constitucional



FUNCIÓN PÚBLICA-Tarea de registro de instrumentos públicos según regulación legal



CALIFICACIÓN DEL DOCUMENTO-La inscripción no impone la verificación con la autoridad judicial/IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Se aplica el régimen subjetivo de falla


La etapa de calificación del documento a inscribir no impone la verificación con la autoridad judicial que aparece suscribiendo el documento. De ahí que no puede imputarse falla en ese sentido.

En estos eventos la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quedó visto, no aplica un régimen objetivo de imputación de responsabilidad, sino el subjetivo de falla y, en el sub judice, pese a existir un error en el registro no puede imputarse responsabilidad porque no se demostró la falta de cuidado o diligencia en la labor.

Debe agregar el Ministerio Público que la incorreción en el folio de matrícula inmobiliaria se originó en el hecho de un tercero que elaboró y usó un documento (oficio 8234 de 6 de junio de 2008) que no había sido expedido por la Fiscalía e hizo incurrir en error tanto a la oficina de registro como al particular, tercero que con maniobra engañosa logró que el demandante suscribiera la escritura y entregara el dinero.



DEBER DE CUIDADO-Exigible ordinariamente en los negocios


El mismo actor en la denuncia penal señala que nunca visitó el predio que pretendía adquirir y que decidió entregarle el dinero al supuesto vendedor antes de la entrega material del inmueble.

Tales comportamientos permiten inferir la falta de cuidado exigible ordinariamente en los negocios, porque a pesar de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, de haber actuado de manera precavida y cuidadosa no hubiera sido estafado por un tercero que se hizo pasar por el último dueño del predio.



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se produce por actuaciones u omisiones en el curso del proceso


Conforme al precedente, la falla judicial en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es aquella que se produce no por una decisión judicial sino por otras actuaciones u omisiones en el curso del proceso o en el trámite de ejecución de providencias.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 005 / 2016



Bogotá, D.C., 21 enero de 2016




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.



EXPEDIENTE: 55.421 (250002326000 2012 00395 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: JOSÉ ÁLVARO CASTRO DÍAZ

CONTRA: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.0


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 12 de julio de 2010 (fl. 25 c. 1) el señor José Álvaro Castro Díaz con C.C. 184.983 demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que se les declarara responsables por todos los daños y perjuicios causados por el levantamiento de la prohibición de enajenar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40093439, pues el día 11 de junio de 2008 la Oficina de Instrumentos Públicos, con base en unos documentos falsos, levantó la medida cautelar que había sido impuesta por la Fiscalía mediante oficio 6521 de 27 de mayo de 2008 inscrita en la anotación 6 del 28 de mayo de ese año, situación que conllevó a que, por falta de control de las demandas, el 26 de junio de 2008 el actor comprara el inmueble.


Solicitó que se les condenara a pagar a su favor por perjuicios morales 100 smlm y por perjuicios materiales la suma de $25’000.000, más los intereses que le habría generado esa suma, suma que pagó al adquirir el predio por escritura pública 2818 de 26 de junio de 2008 de la Notaría 51 de Bogotá, más los gastos que le ha ocasionado tener que sobrellevar una denuncia penal por la estafa de que fue objeto por la conducta omisiva, negligente e irresponsable de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, entidad subordinada de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Fiscalía.


Se adujo que cuando el demandado revisó el certificado de tradición y libertad no existía la prohibición de enajenar o realizar cualquier negocio jurídico sobre el inmueble porque en la anotación 7 aparecía levantada la medida cuartelar; adquirió el inmueble por escritura pública 2818 de 26 de junio de 2008 otorgada en la notaría 51 e inscrita el 10 de febrero de 2008 (sic) –se inscribió el 10 de febrero de 2009-; después se enteró que habían suplantado al dueño y que existía un proceso por estafa en la Fiscalía 300.

Afirma que la responsabilidad de la Oficina de Instrumentos Públicos se genera por levantar la medida que impuso la Fiscalía sin tomar las precauciones necesarias como verificar en la Fiscalía 300 si había expedido el oficio 8234 de 6 de junio de 2008; que la responsabilidad de la Fiscalía se deriva porque debió solicitar a la Oficina de Registro que antes de cualquier anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40093439 verificara con el despacho judicial si los documentos era legítimos o falsos, pero se limitó a prohibir cualquier negociación, e igualmente porque no estuvo pendiente de la medida cautelar impuesta pues el oficio falso fue radicado el 6 de junio de 2008, levantaron la medida el 11 de ese mes y solo volvieron a oficiar para que se hiciera la anotación el 22 de octubre y el 30 de noviembre de 2009. (Imputaciones que reitera en escrito de 26 de agosto de 2010 fls. 29 y 30 c. 1).


1.2. Contestación de la demanda.1


- Fiscalía General de la Nación (fls. 102 a 108 c. 1). Después de pronunciarse sobre los hechos sostuvo que no se configuraban los supuestos para estructurar responsabilidad en contra de la entidad pues de acuerdo con su función la Fiscalía 300 Seccional de Unidad de Delitos Contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico...

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