Concepto Nº E-2018-226586 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 09-04-2018 - Normativa - VLEX 767630045

Concepto Nº E-2018-226586 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 09-04-2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


NULIDAD-Resolución por la cual se llama a tomar posesión como candidato a representante a la cámara por circunscripción especial comunidades afrodescendientes



NULIDAD-Resolución porque el candidato a ocupar la curul debe ser el que obtuvo la mayor votación y en consecuencia, expida la correspondiente credencial en reemplazo del llamado



NULIDAD-El fundamento de la decisión fue que las organizaciones de base no podían avalar candidatos para esa circunscripción especial y, en consecuencia, no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001.



CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No ha desconocido los derechos del movimiento político registrado ante el CNE, pues se trataban de dos organizaciones de naturaleza jurídica totalmente distintas.


Ahora bien, en el 2011, con la expedición de la Ley 1475 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se reiteró el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en concordancia con el artículo 108 constitucional, artículo 28.

Sin embargo, esta norma estatutaria señaló una limitación a ese derecho al indicar que estos, es decir, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, no podían inscribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas



CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No podía aceptar la inscripción de candidatos por movimientos políticos con personería jurídica para la circunscripción especial para los afrodescendientes



CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE- No tenía que aplicar ningún método para cumplir el mandato de los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992.


Ahora bien, más allá de esta precisión normativa, es evidente que el Consejo Nacional Electoral al expedir la resolución demandada, ante las circunstancias excepcionales que se presentaron, esto es, que revisada la naturaleza jurídica de las 30 organizaciones que presentaron listas de candidatos para la circunscripción especial afrodescendiente solo una de ellas cumplía los requisitos exigidos por la Ley 649 de 2001, en concordancia con la Ley 70 de 1993 y decretos reglamentarios, para ser adjudicataria de la curul, al tratarse de un consejo comunitario



COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Es el llamado a certificar, como lo indica el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, el nombre de la persona que debe ocupar la curul correspondiente



CONSEJO COMUNITARIO-Este observó los requisitos para constituirse como tal.


Para inscripción de candidatos a la circunscripciòn especial afrodescendiente previstos en la Ley estatutaria 649 de 2001, en concordancia con las decisiones que sobre el particular han dictado la jurisdicción constitucional y la contencioso administrativa



























Bogotá D.C., abril 9 de 2018

Concepto No.


Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.


Ref: PROCESO NÚMERO: 11001 03 28 000 2017 00031 00 ACUMULADO RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28-000-2017-00038-00


ACTOR: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO

DEMANDADA: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – CÁMARA DE REPRESENTANTES – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


ASUNTO: NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO 1824 DEL 29 DE AGOSTO DE 2017, A TRAVÉS DE LA CUAL LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES REALIZÓ EL LLAMAMIENTO DE LA SEÑORA VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS PARA QUE TOMARA POSESIÓN COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES PARA LO QUE RESTA DEL ACTUAL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2014-2018.

Respetado Consejero:


Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos Raymond Smith Palomeque y Heriberto Arrechea Banguera, en demandas separadas, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución No 1824 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, realizó el llamamiento de la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, avalada por el Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y del Castillo, para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para lo que faltaba del período constitucional 2014-2018.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron la anulación de la resolución y la consecuente cancelación de la credencial otorgada a la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS.


En la demanda del señor Heriberto Arrechea Banguera, se solicitó que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 288 (sic) del CPACA, el Consejo de Estado declare que el llamado a ocupar la curul es el señor Heriberto Arrechea Banguera, inscrito por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO- por ser el candidato que obtuvo la mayor votación, y, en consecuencia, expida la correspondiente credencial al señor Arrechea en reemplazo del señor Moisés Orozco Vicuña.


    1. Acumulación de Procesos


Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018, se acumularon los procesos electorales radicados promovidos por los ciudadanos Heriberto Arrechea Banguera y Raymond Smith Palomeque Pino, respectivamente.


    1. Hechos


1.3.1. El día 9 de marzo de 2014, se realizaron las elecciones legislativas para elegir los miembros del Congreso de la República para el período constitucional 2014- 2018.


1.3.2. Mediante la Resolución No. 2528 de 2014, el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cabeza de los candidatos MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE Y MOISÉS OROZCO VICUÑA, los cuales fueron avalados por la organización de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de base denominada “FUNECO”.


1.3.3. En contra de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, se presentaron cuatro demandas de nulidad electoral, identificadas con los Radicado Nos: 2014-0096; 2014-0099; 2014-00123 y 2014-00127, las cuales fueron acumuladas y tramitadas en un solo proceso.


1.3.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00099-00-Acumulado, declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras período 2014-2018.


1.3.5. El fundamento de la decisión fue que las organizaciones de base no podían avalar candidatos para esa circunscripción especial y, en consecuencia, no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001.


1.3.6. En el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de julio 14 de 2016, se ordenó comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral, para que expidiera la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, a efectos de llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción.


1.3.7. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución No 1425 de 5 de julio de 2017, en el que se indicó que en atención a las razones que se expusieron en la referida sentencia, no se podía llamar al siguiente candidato en orden de votación de la lista de FUNECO, por cuanto ese llamamiento estaría afectado por el mismo vicio que dio origen a la nulidad del acto electoral. En consecuencia, se motivaron las razones por las que debía llamarse al candidato inscrito por la única organización que podía hacerlo, un consejo comunitario.


1.3.8. Mediante la Resolución No 1425 del 5 de julio de 2017, el Consejo Nacional Electoral, informó al Presidente de la Cámara de Representantes que procediera a proveer la curul vacante de la circunscripción especial, con la persona que obtuvo mayor votación dentro de la lista del consejo comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo.


1.3.9. La Presidencia de la Cámara de Representantes, solicitó aclaración a la orden contenida en la Resolución No 1425, en razón a que la misma no indicaba exactamente cuál era el candidato que debía ser llamado a ocupar la curul vacante, en los términos del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992.


1.3.10. Mediante la Resolución No 1862 del 16 de agosto de 2017, el Consejo Nacional Electoral aclaró la Resolución No 1425, en el...

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