Concepto Nº 2022ER0021708 - 2022ER0022489 del Ministerio de Vivienda, 2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 925132141

Concepto Nº 2022ER0021708 - 2022ER0022489 del Ministerio de Vivienda, 2022

Año2022
Número de oficio2022ER0021708 - 2022ER0022489
Calle 17 No. 9 36 Bogotá, Colombia
Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068
www.minvivienda.gov.co
Versión: 9.0
Fecha:11/02/2022
Código: GDC-PL-07
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Bogotá D.C.,
Señora
SANDRA FORERO RAMÍREZ
Presidente
CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCION CAMACOL
Correo electrónico: presidencia@camacol.org.co
ASUNTO: 2022ER0021708 y 2022ER0022489. Implementación y control - Licencias urbanísticas
Cordial saludo Doctora
1. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1783, si el DADEP o la entidad encargada no firma
la escritura de constitución de urbanización, y esta escritura se registra, ¿el predio o predios
objeto de la escritura, quedan transferidos a titularidad de dicha entidad receptora aun con la
falta de firma por parte de esa entidad?
2. ¿El municipio debe aprobar previamente el urbanismo para otorgar la escritura de la
transferencia de las áreas de cesión?
(…)
4. Cómo se realiza correctamente el trámite para la entrega material de áreas de cesión toda vez
que el Decreto 1783 indica que ya no es necesario para el trámite, la aceptación de las
autoridades municipales, siempre y cuando no se haya realizado la entrega material y existan
los actos administrativos de modificación.? ¿Es necesario resciliar dicha escritura pública
obligatoriamente?
Antes de abordar su solicitud, es importante precisar que, según lo definido por el Decreto Ley 3571 de
2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir,
coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano
planificado del país, no correspondiéndole - en consecuencia -, pronunciarse sobre la aplicación de
normas a un caso particular y concreto.
Por tanto, los conceptos emitidos por este Ministerio abordan las consultas planteadas de manera general
frente a lo dispuesto en la normatividad y no tienen la finalidad de aplicarse a casos concretos, pues dichas
situaciones particulares deben ser resueltas por las respectivas autoridades en el marco de sus
competencias constitucionales y legales.
El artículo 2.2.6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015, define la licencia de urbanización de la siguiente manera:
Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la
creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de
infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y
subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos
urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo
desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno
Nacional. (…)
Calle 17 No. 9 36 Bogotá, Colombia
Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068
www.minvivienda.gov.co
Versión: 9.0
Fecha:11/02/2022
Código: GDC-PL-07
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Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad,
volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias
de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de
urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de la
urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión,
tales como: afectaciones, suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de
1997, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de
áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga
su amojonamiento” (Subrayas por fuera del texto original).
Conforme a lo anterior, la licencia de urbanización autoriza la generación de espacios públicos con
destino a parques, zonas verdes, equipamientos y vías locales los cuales se encontrarán delimitados en
el plano que se apruebe. Es decir que en un acto administrativo expedido por la autoridad municipal o
distrital competente o por el curador urbano se delimitan e identifican las áreas que serán destinadas al
espacio público.
Por otra parte, el artículo 2.2.6.1.4.5. del citado decreto señala:
“ARTICULO 2.2.6.1.4.5 Determinación de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las normas
nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que
lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación
de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general.
(…)”.
Es decir que, desde el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o
complementen se debe definir la manera en que se conformarán las áreas de cesión y la forma en que
las mismas serán dotadas y construidas.
El artículo 117 de la Ley 388 de 1997 adicionó el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 en los siguientes términos:
PARÁGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se
incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización
en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión
y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse
y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo”.
Este artículo fue modificado por el artículo 39 de la Ley 2079 de 2021 así:
PARÁGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y
construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución
en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión
y las áreas privadas, por su localización y linderos, con base en lo aprobado en la licencia
urbanística”.
Como se puede observar en las anteriores citas, desde la expedición de la Ley 388 de 1997 se
contemplaba que con el registro de la escritura pública de constitución de la urbanización en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos las áreas con destino al espacio público quedaban afectas para tal fin,
de tal suerte que no puedan tener una destinación diferente.
La legislación sobre la materia no señala que la escritura pública de constitución de urbanización deba
ser suscrita por alguna entidad o autoridad pública.
Dentro del anterior contexto debe citarse los expuesto en los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del Decreto
1077 de 2015 en relación con la incorporación y entrega de las áreas públicas:

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