Concepto Nº 2022ER0080836 del Ministerio de Vivienda, 2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 913370462

Concepto Nº 2022ER0080836 del Ministerio de Vivienda, 2022

Número de oficio2022ER0080836
Calle 17 No. 9 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0
Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha:11/02/2022
www.minvivienda.gov.co Código: GDC-PL-07
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Bogotá D.C.,
Señor
GERMÁN EDUARDO PARRA PINZÓN
Correo electrónico: parrap.german@gmail.com
ASUNTO: 2022ER0080836. Implementación y control - Licencias urbanísticas - Clases
- Subdivisión.
Cordial saludo señor Parra,
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recibió la comunicación del asunto, mediante
la cual realiza unos planteamientos que se transcriben y resuelven a continuación:
1. De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de
2015, ¿qué se entiende por obra de utilidad pública y qué documentos la
soportan?
Frente a su inquietud, resulta pertinente citar lo establecido en el parágrafo 3 del artículo
2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala:
Parágrafo 3. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o
divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se
requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos
casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial
o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra.
Para los casos de ejecución de obras de utilidad pública, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la inscripción de la subdivisión en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria,
la entidad pública que ejecuta la obra deberá remitir dicho registro a la autoridad municipal
competente para actualizar la cartografía oficial de los municipios o distritos.
De esta manera el mencionado parágrafo hace referencia a la subdivisión por motivo de la
ejecución de obras de utilidad pública.
Sobre este punto, se debe aclarar que el Decreto 1077 de 2015 no contempla una definición
ni una exigencia de documentos específicos para las obras de utilidad pública. No
obstante, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997define los motivos de utilidad pública así:
ARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989,
quedará así:
Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras
leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para
destinarlos a los siguientes fines:

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