Concepto Nº 203 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-10-2010 - Normativa - VLEX 767601209

Concepto Nº 203 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-10-2010

Fecha19 Octubre 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D


11


Expediente 18089





IMPUESTO DE RENTA-Destrucción de medicamentos vencidos como deducción del impuesto a la renta



CONCEPTO DE LAS DEDUCCIONES-Relación de causalidad de los ingresos/CONCEPTO DE LAS DEDUCCIONES-Necesidad y proporcionalidad del gasto deducible


El artículo 107 del E.T. las autoriza respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos 108 y siguientes del mismo Estatuto.

La jurisprudencia ha señalado respecto de tales requisitos que en el caso de la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar relación causal con la actividad, esto es, una relación entre la expensa (costo o gasto) y la actividad desarrollada por el contribuyente como objeto social (principal o secundario) que le produce ingresos, expensa sin la cual éstos no se obtienen; en otros términos, es una relación causa - efecto.

En cuanto a la necesidad del gasto, se da cuando éste es el normal para producir o facilitar la obtención del ingreso y el acostumbrado en la respectiva dicha actividad, así sea esporádico, razón por la que no se admiten como deducción gastos suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso. Se establece su relación con el ingreso, no con la actividad que lo produce.

Y, la proporcionalidad es la magnitud que las expensas representan en el total de la utilidad bruta y se deben medir y analizar en cada caso, según la actividad lucrativa y la costumbre comercial para el respectivo sector.



DEDUCCIONES OBJETO DE LAS APELACIONES-Destrucción de medicamentos vencidos como deducción del impuesto a la renta


El Consejo de Estado al pronunciarse sobre el mismo tema, señaló que en el sistema de inventarios permanentes no está prevista la disminución de inventarios por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, lo cual se manejaba a través de una provisión que no era deducible.

Sin embargo, precisó que cuando se trataba de activos movibles retirados por vencimiento o destrucción que por tanto impedían su comercialización, su valor se podía aceptar como expensa siempre y cuando se demostrara en cada caso la ocurrencia del hecho en el respectivo año gravable, la relación de causalidad, la necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta y que no se hubiera reconocido la deducción por otros medios.

Igualmente adujo que el valor de los inventarios dados de baja por disposición legal, disminuía la renta relacionada con el objeto social (fabricación de productos farmacéuticos), pues aunque no tuviera una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, en la medida en que para obtener el ingreso no se requería su pago, era una expensa con la que debían cumplir los fabricantes de medicamentos.



SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES-Pérdidas fiscales u operacionales


Al reiterar ese criterio señaló que independientemente del sistema de inventarios utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, son deducibles las ‘pérdidas fiscales u operacionales’, es decir, las originadas en la actividad productora de renta, esto es, cuando los costos y gastos superan los ingresos y las ‘pérdidas de capital’, es decir, las de activos fijos vinculados a la producción de renta ocurridas por fuerza mayor.

Agregó que el hecho de llevar inventarios permanentes cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se le rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se originó en normas de tipo sanitario o por prácticas mercantiles usuales, la expensa está autorizada porque pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar.

En el presente caso, el hecho de que la actora lleve el sistema de inventarios permanentes - argumento en que se fundamenta la apelación - no constituye un impedimento para el reconocimiento de la deducción por la destrucción de inventarios de medicamentos de conformidad con lo expuesto, razón por la cual carece de sustento la inconformidad de la demandada en este aspecto.



PERDIDA EN VENTA DE INVERSIONES-Pérdidas de capital


El Estatuto Tributario regula en el artículo 147 las pérdidas operacionales al autorizar la compensación de las mismas con las rentas líquidas ordinarias que se obtengan dentro de los períodos y en el porcentaje allí indicados.

Así mismo, el artículo 148 reglamenta las pérdidas de capital al autorizar la deducción de aquellas relacionadas con los bienes usados en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

Agregó que el hecho de llevar inventarios permanentes cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se le rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se originó en normas de tipo sanitario o por prácticas mercantiles usuales, la expensa está autorizada porque pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar.

En el presente caso, el hecho de que la actora lleve el sistema de inventarios permanentes - argumento en que se fundamenta la apelación - no constituye un impedimento para el reconocimiento de la deducción por la destrucción de inventarios de medicamentos de conformidad con lo expuesto, razón por la cual carece de sustento la inconformidad de la demandada en este aspecto.



INCONGRUENCIA DEL FALLO-La sentencia debe ser motivada


Respecto de esta glosa la demandante aduce la incongruencia de la sentencia porque el Tribunal esgrimió como causa adicional de rechazo, el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T. en que no se fundamentó la Administración.

Al respecto, el artículo 170 del C.C.A., acorde con los artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 305 del C. de P. C., impone que la sentencia debe ser motivada, analizar los hechos, las pruebas, las normas jurídicas y los argumentos de las partes con el fin de resolver todas las peticiones, lo cual incluye la demanda y su contestación.

Concordante con lo anterior, el artículo 304 del C. de P. C. fija el alcance de la motivación de la sentencia al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, necesarios, breves y precisos para fundamentar las conclusiones y prevé que la parte resolutiva debe contener una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones y demás asuntos que corresponda decidir.

A partir de tal precepto, la jurisprudencia ha definido la ‘congruencia externa’ de la sentencia como la concordancia que debe existir entre las peticiones de las partes y lo decidido en el fallo.

Y la ‘congruencia interna’ como la armonía entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. El artículo 230 constitucional prevé que el juez, en sus providencias, está sometido únicamente a la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.

En relación con el reclamo de la parte demandante apelante, se observa que en la contestación de la demanda la entidad demandada no solamente sustentó el rechazo de las partidas que conforman el concepto de las ‘otras deducciones’ en su falta de comprobación, sino en que las mismas debieron cumplir los requisitos del artículo 107 del E.T.

Cabe precisar que para efectos fiscales, así un determinado gasto aparezca comprobado, debe estar autorizado por la ley para su deducción, razón por la que el hecho de que el Tribunal mantuviera el rechazo de gastos que no cumplían con los requisitos legales aunque la Administración no hubiera esgrimido éste motivo, no vulnera el debido proceso.



GASTOS RECHAZADOS-Obtención del ingreso y generación de rentas


Atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 107 y el alcance que le ha dado la jurisprudencia para reconocer la deducción de los gastos, debe tratarse de aquellos sin los cuales no se puedan obtener ingresos, ni puede tratarse gastos suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso

En ese orden, respecto a la relación de gastos que presenta la parte demandante en la apelación, no está demostrado, ni de ellos se desprende, que se trate de gastos sin los cuales no se hubiera podido obtener los ingresos por la actividad de la actora.

Una cosa es demostrar tales gastos con los respectivos comprobantes y justificar su erogación, esto es, explicar el motivo de ésta, y otra, muy distinta, que tales gastos constituyan una prueba suficiente para demostrar que sin ellos no hubiera sido posible la generación de renta, que es la finalidad prevista en la ley...

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