Concepto Nº 203 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-10-2013 - Normativa - VLEX 769580661

Concepto Nº 203 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-10-2013

Fecha17 Octubre 2013
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños materiales y morales por muerte de un miembro activo de la policía con el arma de dotación



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión


El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.



RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición


Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Actividades riesgosas y regimen prestacional especial


Las actividades desplegadas por los servidores de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones constitucionales se caracterizan por tener un alto nivel de riesgo para su integridad personal. Por eso, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha considerado que cuando una persona ingresa de manera voluntaria a prestar sus servicios a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad o cualquier organismo similar, en donde deba realizar actividades riesgosas para su vida e integridad personal, acepta la posibilidad de que tales riesgos se concreten; y es por esa razón que el Legislador estableció para dichos servidores un régimen prestacional especial.

Por lo anterior, como los miembros de la Fuerza Pública que ingresan de manera voluntaria a prestar sus servicios a instituciones como el Ejército y la Policía Nacional asumen los riesgos propios de la actividad que ordinariamente desempeñan, cuando tales riesgos se concretan, en principio, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal sufrida por los profesionales en ejercicio de sus funciones no resulta imputable al Estado.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Falla del Servicio/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-En ejercicio de funciones


No obstante, dicha Corporación ha explicado que en los eventos en los cuales se demuestre que los daños sufridos por un miembro de las mencionadas instituciones fueron ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al que hubiere sido expuesto, de mayor entidad al que se hubieren visto sometidos sus demás compañeros en desarrollo de la misión encomendada, es atribuible al Estado la responsabilidad por tales daños.

Así las cosas, el Estado únicamente debe responder administrativamente por la muerte de un agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y por razones del servicio cuando se demuestre que la misma se dio como consecuencia de uno de los dos eventos mencionados en el párrafo anterior.



RESPONSABILDAD DEL ESTADO-Aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado/TITULO DE IMPUTACIÓN-Por riesgo excepcional al producirse el daño por actividad peligrosa


En la actualidad, cuando se analiza y debate la responsabilidad del Estado por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación y de uso oficial, por regla general, el Consejo de Estado ha acudido a la aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional toda vez que el daño estriba de una actividad peligrosa y por lo tanto le corresponde al Estado asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de dichos artefactos peligrosos. En otras palabras, el título de imputación bajo riesgo excepcional parte de la “consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de estos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Con ocasión de actividades peligrosas según jurisprudencia del Consejo de Estado



RIESGO EXCEPCIONAL-Requisitos indispensables/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad


Ahora bien, para que proceda la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo ha determinado como requisitos indispensables la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la realización de una actividad legítima del Estado de beneficio colectivo que comporte riesgo o peligro para los asociados; ii) que el riesgo se realice; iii) que la realización del riesgo ocasione daño a los particulares; y iv) el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado. Es decir, quien tiene por objeto que el operador jurídico declare la responsabilidad del Estado deberá demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actuación desplegada por la entidad demandada; pudiendo la Administración exonerarse de responsabilidad únicamente acreditando la presencia de una causa extraña, ya sea fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero….



OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN-Acreditar el daño y nexo causal según jurisprudencia del Consejo de Estado



IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Daño con arma de dotación debe resarcir los perjuicios


En síntesis, en los casos que conciernen la creación o realización de un daño como consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de algún agente del Estado, éste deberá resarcir los perjuicios, por regla general, bajo un título de imputación objetivo por riesgo excepcional -situación en la cual sólo podrá exonerarse demostrando una causa extraña



RESPONSABILDIAD DEL ESTADO-Por daños causados accidentalmente con arma de dotación según jurisprudencia del Consejo de Estado


Expuesto lo anterior, resulta claro que nos encontramos ante un caso que se resuelve bajo el titulo de imputación objetivo por riesgo excepcional, lo que significa que al demandante le corresponde el deber de probar la existencia del daño –situación que se tiene acreditada- y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin la necesidad de indagar o analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, pues ésta resulta irrelevante. A su turno, le corresponde a la administración, a fin de exonerarse de responsabilidad, acreditar la presencia de una causa extraña como lo son el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima.



PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, 17 de octubre de 2013



Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.




REF.: Concepto: 13-203

Expediente: 15001233100020030040201- 47524

Demandantes: Yaneth Dávila Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional



Honorable Consejero:


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del...

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