Concepto Nº 204 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 24-06-2013 - Normativa - VLEX 767587089

Concepto Nº 204 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 24-06-2013

Fecha24 Junio 2013
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°204-2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1320-2011

Daniel Antonio Porras Valencia vs. Procuraduría General de la Nación y Mindefensa-Policía Nacional

Página: 19




ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de deberes y el abuso o extralimitación de derechos y funciones



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Procede a título de dolo o culpa



DEBIDO PROCESO-Se relaciona con el cumplimiento debido de las etapas y términos fijados para la actuación administrativa



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de falta gravísima



FALTA GRAVÍSIMA-Por comisión del delito de desaparición forzada



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de falta gravísima



RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Respecto a los miembros de la Policía Nacional


Respecto al régimen a aplicar a los miembros de la Policía Nacional, vale señalar que la Corte Constitucional, en sentencias C-017 de 1996 y C-310 de 1997, interpretó en principio la prevalencia del Régimen Disciplinario Especial de la Fuerza Pública, en relación con el Régimen Disciplinario General y, por lo tanto, siguiendo esta interpretación de autoridad, el régimen a aplicar para la Policía era exclusivamente el señalado en el Decreto 2584 de 1993. Sin embargo, posteriormente la misma Corte Constitucional, en sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998, reiterada por la sentencia C-1184/01 interpretó, por vía de autoridad, que en tratándose de violaciones a los derechos humanos, dichos comportamientos debían ser juzgados de acuerdo a las leyes penales y disciplinarias ordinarias, por no estar relacionadas con los actos del servicio.



DEBIDO PROCESO-Está relacionado con el deber de la administración de motivar las decisiones


Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa.


DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Hieren profundamente la dignidad humana



DEBIDO PROCESO-Deber de respetar los derechos y las garantías del disciplinado


Ahora bien, de la revisión minuciosa, seria y ponderada de los elementos de juicio con que cuenta esta causa, se concluye: de un lado, que se respetaron los derechos del demandante, en tanto fue debidamente enterado de la actuación, una vez se determinó su identidad; y de otro, se constata que se cumplió el trámite legal bajo las previsiones de la ley 200 de 1995 en el proceso disciplinario por parte de la entidad demandada, con respeto de los derechos y garantías constitucionales de implicado, como quiera que pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, pues designó su apoderado de confianza, quien lo representó durante la investigación y se notificó el 1° de febrero de 1999 de la decisión sancionatoria.



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No constituye una tercera instancia sobre lo debatido y decidido en el proceso disciplinario



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Evalúa el cumplimiento de las garantías básicas del implicado en el proceso disciplinario



SANCIÓN DISCIPLINARIA-La inhabilidad es una consecuencia directa para quien ha sido sancionado con destitución


De la lectura de dicha norma, se deduce que la inhabilidad es una consecuencia directa para quien ha sido sancionado con destitución del cargo, mas no accesoria respecto a la misma, que deba ser declarada por el operador disciplinario, pues opera de facto por ministerio de la ley, luego, no considera esta Agencia Fiscal que exista causal de nulidad alguna que afecte el acto de ejecución, el cual por cierto no es sujeto de control jurisdiccional por la esencia del mismo.

















PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 204/2013

IUS: 2013-194133


Bogotá D. C., junio 24 de 2013



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.



REFERENCIA : No. 110010325000201100349 00 (1320-2011)

ACTOR : DANIEL ANTONIO PORRAS VALENCIA

IDENTIFICACION : C.C. 16.361.113 de Tuluá

DEMANDADO : NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIA- DESTITUCIÓN



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.


1. Problema Jurídico


La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución como miembro de la Policía Nacional.


2. Lo que se demanda


El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las decisiones de primera del 18 de diciembre de 1998 y la de segunda instancia del 23 de diciembre de 2000, expedidas por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se le destituyó del cargo de Agente que ocupaba en la Policía Nacional, y de la resolución No.01039 del 16 de abril de 2001 por la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio.


Como restablecimiento del derecho, solicita se le reintegre al cargo que ocupaba; se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando le fue comunicado el retiro hasta cuando sea efectivamente reincorporado, sin solución de continuidad en el servicio; y se le reconozcan el derecho al curso de ascenso a que tenga derecho, perjuicios morales por valor de 1000 grms oro (sic) e intereses comerciales y moratorios; sumas liquidadas y debidamente actualizadas, en aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.


Como relación fáctica indicó que laboró en la Policía Nacional por más de 18 años, ascendido al grado de Sargento Viceprimero el 1 de septiembre de 1998 y retirado del servicio por destitución a partir del 12 de junio de 2001; pertenecía a la Dirección de Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional con sede en Bogotá.


Señala que con ocasión de una denuncia formulada por el señor Fernando Tobón, respecto a la desaparición de su hermano MARTIN EMILIO, conductor de un taxi afiliado a UNITAX, en confusos hechos ocurridos el 6 de enero de 1990 entre Buga y Guacarí donde se dio la liberación de unos secuestrados y la muerte del secuestrador de nombre ENOC, quien al parecer había contratado los servicios del desaparecido, se inició la investigación disciplinaria en su contra, culminando con la decisión de destitución e inhabilidad por cinco años para el ejercicio de cargo público de conformidad con lo establecido en el decreto 2584 de 1993, norma que fue declarada inconstitucional en la sentencia C-088 de 1997.


Cita como violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 96, 125, 216, 218, 228 y 230 de la Constitución Política; decreto 100 de 1989, artículos 110 numerales 1° y 17, 111 numeral 49, 115 numerales 1° y 13, 121 numerales 16, 38 y 45; decreto 01 de 1994, artículos 51, 55, 84 y 36; Código Penal, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29-1 y 23, 35, 36, 40-4 y 172; C.P.P. artículos 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389; decreto 1791 de 2000 artículo 55, numeral 5 y 61; decreto 2584 de 1993 artículos 39 numerales 10 y 11, 40, 48 y 98; ley 13 de 1984 artículo 2°, inciso segundo; ley 153 de 1887, artículo 8; C.P.C. artículos 24, 217, 218, 218, 234, 250, 262 y 268; C. Justicia Penal Militar artículos 15, 176, 306 a 605, 208, 375, 376, 377, 468, 488, 294 y 542-545; ley 190 de 1995, artículo 117; C.C.A. artículos 3, 35, 69, 138 y 84; ley 200 de 1995 artículos 1 y ss., 14, 80, 144-5, 175, 25, 32, 27, 59, 61, 92, 131, 127, 25, 24, 14, 118, 31-4; decreto 2584 de 1993, artículos 39-15-c, 40, 41 y 42; Código Nacional de Policía artículos 1, 2, 5, 29-b-f-g, 32 y 33. Además hace referencia a las sentencias SU-250 de 1990 en cuanto a la motivación de las sentencias y las de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de 1997 y 4 de marzo de 1998 exp.4.921, en cuanto a pruebas. En concreto señala que la actuación administrativa vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, incurrió en violación a la ley e indebida aplicación, falsa motivación además de existir algunas irregularidades procesales.


De la lectura del extenso libelo introductorio, se concluye que el accionante alega que los hechos endilgados...

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