Concepto Nº 206 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-08-2012 - Normativa - VLEX 767599517

Concepto Nº 206 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-08-2012

Fecha09 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 44.005

(080012331000 2006 01493 01)



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fallas en la prestación del servicio por extralimitación de funciones



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años


La acción se instauró el 24 de mayo de 2006, dentro de los dos años siguientes a la resolución de 26 de mayo de 2004.



ERROR JURISDICCIONAL-Los juicios policivos tienen naturaleza judicial no administrativa/ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Los juicios policivos, como los de amparo posesorio, tienen naturaleza judicial no administrativa y por tanto no son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa (cca art. 82), pero respecto de sus decisiones se puede reclamar indemnizaciones imputando error jurisdiccional.



FALTA DE COMPETENCIA-Responsabilidad de la autoridad administrativa


Alega la parte actora que la Inspectora de Policía nunca debió conocer del proceso por falta de competencia y por falta de legitimación, porque en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio y existía reconocimiento de un dueño; también se extralimitó en el ejercicio de funciones porque jamás debió establecer un statu quo en contra del demandante, cuando se trata de copropiedad cada copropietario tiene derecho de cuota sobre todo el bien. Agregó que la Inspectora conocía de antemano el proceso divisorio que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Soledad; que después de señalar que la resolución 002 de 2004 tenía recurso, al interponerlo decidió no concederlo con base en la sentencia C-227/94 (sic) que no encontraron.

El proceso policivo de amparo a perturbación de la posesión es preventivo, tiene como finalidad la protección de la posesión (sea dueño o no) frente a la perturbación de otro, y busca mantener el statu quo mientras la justicia ordinaria resuelve.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 206 / 2012


Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2012.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 44.005 (080012331000 2006 01493 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: WILBERTO SERPA ESTRADA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOLEDAD – INSPECCIÓN PRIMERA DE SOLEDAD



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


Anotación previa. De la revisión del expediente se observa que la foliatura fue corregida y las piezas procesales no se encuentran en orden.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 24 de mayo de 2006 (fl. 15 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, Wilberto Serpa Estrada, Adela Inés Pérez Barrera, Piedad Cecilia Serpa Pérez, Martín Carlos Serpa Pérez (no dio poder ), Óscar Leonidas Serpa Pérez, Wilberto de Jesús Serpa Pérez, Margarita Isabel Serpa Pérez, demandaron al Municipio de Soledad (Atlántico) – Inspección Primera de Soledad, para que se le declarara responsable de la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la falla de la prestación del servicio por acción (extralimitación de funciones), al conocer un proceso que no era de su competencia y además existir falta de legitimación por activa y pasiva, acción que derivó en fallo No. 002 de 25 de febrero de 2004 y culminó con resolución de 26 de mayo de 2004.


Se adujo que los señores Wilberto Serpa Estrada y Aurelio Serpa Estrada son propietarios de 8 predios, sin división material; como la parte que ocupaba el actor se anegaba en invierno y debía asumir gastos, decidió contratar la construcción de unas mejoras dentro de lo que también es de su propiedad, ante lo cual el otro copropietario solicitó ante la Inspección Primera de Soledad amparo policivo a efectos de que se impidiera la perturbación de su posesión sobre parte de 5 predios.


Sostiene que la Inspectora de Policía nunca debió conocer del proceso por falta de competencia además de la falta de legitimación, porque en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio y existía reconocimiento de un dueño; también se extralimitó en el ejercicio de funciones porque jamás debió establecer un statu quo en contra del demandante, cuando se trata de copropiedad cada copropietario tiene derecho de cuota sobre todo el bien. Agregó que la Inspectora conocía de antemano el proceso divisorio que cursaba en el juzgado promiscuo de Soledad; que después de señalar que la resolución 002 de 2004 tenía recurso, al interponerlo decidió no concederlo con base en la sentencia C-227/94 que no encontraron.


Señaló que se incurrió en falla del servicio y por ende vía de hecho administrativa.


1.2. Contestación de la demanda. (fls. 353 a 361 c. 1)1. El Municipio de Soledad se opuso a las pretensiones. Señala que la Inspectora estaba legitimada para conocer de esa actuación conforme al Código Nacional de Policía, decreto 1355 de 1970 y el Código Departamental de Policía, decreto 373 de 1985; que no hay extralimitación cuando declara el statu quo que es una medida para dejar las cosas en el estado en que se encuentran hasta que la autoridad judicial se pronuncie, lo que guarda consonancia con el art. 127 del decreto 1355 de 1970.


Propuso como excepciones: falta de causa para pedir y caducidad y prescripción de la acción.


1.3. Llamamiento en garantía. Por solicitud de la Procuraduría Judicial se aceptó llamar en garantía a la doctora María de la Hoz Sarmiento, quien fungía como Inspectora Primera de Policía de Soledad (fls. 154 a 156, 160 a 162 c. 1). El 30 de junio de 2009 se surtió la notificación personal, sin que la funcionaria interviniera en el proceso (fl. 162 vto.).


1.4. La sentencia de primera instancia. (fls. 766 a 779 C. 2) El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y negó las súplicas de la demanda.


Concluye el a-quo que la Inspectora no concedió el amparo policivo por perturbación de la posesión argumentando que como la problemática era entre copropietarios no era de la esfera de su competencia. Que en consecuencia no se observaba actuación irregular, que no hubo falla en el servicio.


1.5. Apelación. (fls. 781 a 786 c. 2) La parte actora alega que la sentencia omitió la valoración integral de las pruebas; se limitó a observar de manera superficial la resolución 002 de 2004, que en apariencia no tiene ilegalidad, pero desconoció el elemento nocivo del statu quo, pues su alcance y efectos impidió al actor continuar las obras de construcción de las casas y corrales hasta tanto la justicia ordinaria no decidiera el proceso de división material, situación que lo obligó a salir de sus predios pues era imposible seguir con la ganadería, toda vez que en la parte del terreno que tuvo esa actividad se encontraba inundada. Ello se tradujo materialmente en que le concedió el amparo policivo por perturbación a Aurelio Serpa.


Aunque se declaró incompetente decretó un statu quo que causa efectos jurídicos lesivos al actor al limitarle sus derechos sobre su finca.


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


    1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si con la decisión adoptada por la Inspectora 1° de Policía de Soledad el 25 de febrero de 2004 y en el auto de 26 de mayo de 2004 –que no concedió el recurso de apelación- se incurrió en un error judicial, y si por ello hay lugar a indemnizar los perjuicios que reclama la parte actora.


2.2. Caducidad. La acción se instauró el 24 de mayo de 2006, dentro de los dos años siguientes a la resolución de 26 de mayo de 2004. (el 23 de febrero de 2006 se presentó solicitud de conciliación fls. 136 a 139. No obra constancia o acta)


    1. . Error jurisdiccional


Los juicios policivos, como los de amparo posesorio, tienen naturaleza judicial no administrativa y por tanto no son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa (cca art. 82), pero respecto de sus decisiones se puede reclamar indemnizaciones imputando error jurisdiccional,


La SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, en sentencia de 9 de abril de 2012. Radicación número: 08001-23-31-000-1997-1906-01(22248), señaló,


Es preciso recordar que las acciones de amparo posesorio o de mera tenencia, como la que ocupa la atención de la Sala, asignadas a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, tienen carácter jurisdiccional, tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia de esta Corporación2, razón por la cual resulta posible imputar a dichas actuaciones un juicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial, en los términos de los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 19963.”



En cuanto al título de imputación de error...

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