Concepto Nº 207 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-09-2014 - Normativa - VLEX 769578297

Concepto Nº 207 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-09-2014

Fecha17 Septiembre 2014
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por homicidio en persona protegida en supuesto combate atribuido al Ejército Nacional



VALORACIÓN PROBATORIA-No hay evidencia de contacto armado


Las pruebas obrantes en el plenario no permiten ser conclusivas de las imputaciones hechas por la entidad demandada en cuanto al ataque perpetrado por la víctima contra los miembros de la Fuerza Pública, tampoco evidencian que su muerte obedeció a un enfrentamiento militar, mucho menos que fueran integrantes de la Guerrilla de las FARC.



FALLA DEL SERVICIO-La víctima no era combatiente sino una persona protegida por el derecho internacional humanitario/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Los militares no hicieron uso legítimo de las armas


Para esta Delegada se encuentra demostrada la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, pues con los elementos de juicio obrantes en el plenario se probó el defectuoso proceder en la ejecución de la misión oficial u orden de operación asignada a las Tropas ARPON – 3 adscrita al batallón de Infantería No 35 “Héroes del Guepí”, como de manera clara lo advierte el caudal probatorio allegado a la presente foliatura.

En este orden de ideas, los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No 35 “Héroes de Guepí” de la Brigada Decimo Segunda, no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones convencionales ( Art. 4 convenio IV de 1949 y el artículo 4 del protocolo adicional II) y la Convención Americana Sobre Derechos humanos del 7 de abril de 1970 Art.4.3) Constitucionales (Art. 11 de la Constitución Política) y legales (ley 599 de 2000 art. 103), como quiera que las autoridades están Instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra y bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, solo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas públicas impuestas por el ordenamiento Jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas y vulneren los derechos fundamentales y humanos, como es la vida, el cual tiene una protección constitucional reforzada, comprometen su responsabilidad y, por lo tanto están obligadas a indemnizar los perjuicios causados.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por homicidio en persona protegida


El respecto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el País, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante.

Razón por la que ésta Delegada se aparta de lo conceptuado por el Ministerio Público en primera instancia delegada ante el Tribunal del Caquetá, compartiendo en todas sus partes la providencia impugnada.

Así las cosas, contrario a lo estimado por la demandada, se estructuran todos los elementos para declarar su responsabilidad patrimonial, sin que exista evento alguno que permita considerar eximentes de responsabilidad en la producción del daño, lo cual conduce a solicitar la confirmación del fallo de primera instancia por dicho tópico.



PERJUICIOS MORALES-Para su reconocimiento con la prueba del parentesco de consanguinidad


Respecto al reconocimiento de los perjuicios morales para familiares, sin estar demostrado en el proceso, se debe señalar que actualmente la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, ha adoptado mayoritariamente la pauta jurisprudencial, según la cual en tratándose de perjuicios morales, estos se presumen para padres de la víctima, hijos y hermanos por lo que para su reconocimiento solo basta la prueba del parentesco de consanguinidad referido.



FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado



USO DE LA FUERZA PÚBLICA-Excesivo e indiscriminado según jurisprudencia del Consejo de Estado


PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, 17 de Septiembre de 2014



Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 14–207

Acción: Reparación Directa

Radicado: 180012331000200500142 01 (50843)

Actor: Marily Bolaños Oyola y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros


Honorable Señor Consejero


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en la argumentación que a continuación se expone:

  1. ANTECEDENTES


  • La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora MARILY BOLAÑOS OYOLA, actuando en nombre propio y en calidad de compañera permanente del señor HECTOR HARVEY VALENCIA y en representación de su menor hija y en representación de sus menores hijos, quienes actúan en nombre propio y en calidad de hermanos del señor HÉCTOR HARVEY VALENCIA, solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá que se declarara administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el fallecimiento del señor HÉCTOR HARVEY VALENCIA acaecida el día 16 de noviembre de 2004, en la vereda los Andes, Inspección de la Unión Peneya, jurisdicción del Municipio de la Montañita - Caquetá en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación que tales hechos produjeron.


Contestación.


LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando estarse a lo que resulte probado.


Que la muerte del señor Héctor Harvey Valencia, dio origen a la investigación preliminar por el delito de homicidio en averiguación de responsables, con radicación No 220. Que en el experticio técnico realizado al arma encontrada al occiso, arrojó como resultados positivos de residuos por disparos, de igual forma manifiesta que el civil afectado fue reconocido con el alias de Fabio e identificado como conductor, jefe Financiero y minador del Grupo Guerrillero Frente 15 de las FARC.


Aduce que según versión de los hechos narrada por el sargento Segundo FREDY PEREA LUNA, existió un enfrentamiento entre las tropas de Contraguerrilla Arpon Tres, orgánica del batallón de Infantería Héroes del Guepí, en cumplimiento de la operación militar Retorno 2-2 comandada por el C.P. Ruíz Gutiérrez Lucas y dos sujetos quienes dispararon contra la patrulla, resultando muerto uno de tales sujetos.


Reitera que la prueba técnica realizada sobre el arma del occiso arrojó resultados positivos, lo cual confirma la versión oficial de las Fuerzas Militares en cuanto a que fueron agredidos por el occiso y otro sujeto.


Expresa que en atención a la versión de las Fuerzas Militares sobre los hechos que son objeto de estudio, se ha de tener en cuenta que el segundo elemento jurisprudencial y doctrinal anteriormente transcrito, se hace evidente en cuanto que la persona afectada se encontraba en una situación ilegal y por tanto, debió afrontar las consecuencias de su actuar delictivo, lo cual desvirtúa el concepto de antijuridicidad de la acción de la administración.


Refiere igualmente que la acción de las Fuerzas Militares se encuentra ajustada a derecho, y que por ende, el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, tampoco se cumple en el presente asunto, pues su actuar está amparado por las causales de justificación y de inculpabilidad denominadas ausencia de responsabilidad. Así las cosas, aduce que le corresponde a la parte actora probar su dicho con relación a los hechos planteados en el libelo demandatorio.


Por lo anterior, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda con fundamento en la prueba documental arrimada al proceso.



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