Concepto Nº 208-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-06-2017 - Normativa - VLEX 767626649

Concepto Nº 208-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


7


Expediente 21774


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales se impuso sanción por no declarar impuesto de industria y comercio



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Procedimiento para sancionar por no declarar según arts 103 del Decreto Distrital 807/93, 715, 716, 717 y 719 del E.T



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Inconformidad por valor probatorio otorgado a pruebas presentadas por contribuyente para desvirtuar base gravable


Fundamentalmente, el reparo de la demandada está direccionado al hecho de que el a quo haya dado valor probatorio a los contratos presentados por el contribuyente en la vía administrativa y a los documentos allegados ante la jurisdicción, para desvirtuar la base gravable tomada por la administración distrital al liquidar la sanción por no declarar y realizar la liquidación de aforo que nos ocupa.



PRUEBAS-Fueron decretadas en oportunidad procesal y no fueron tachadas por entidad demandada


Observa esta agencia del Ministerio Público que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, fueron decretadas en la audiencia inicial realizada el 10 de junio de 2014, obrante a folios 188 y siguientes, en la medida en que en el punto 6. DECRETO DE PRUEBAS se determinó: “Con el valor que les corresponde, téngase como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos allegados”.

Así las cosas, las pruebas fueron decretadas en la oportunidad procesal correspondiente y no fueron tachadas ni cuestionadas por la entidad demandada durante el trámite de la primera instancia.


DOCUMENTOS-No prosperó argumento de que no cumplen con requisitos para ser tenidos como pruebas/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar


Por lo tanto, no prospera el reparo consistente en que los documentos aportados por la demandante no cumplen con los requisitos para ser tenidos como pruebas, pues no es esta la oportunidad para cuestionar las pruebas decretadas en la primera instancia.

Por lo expuesto, no prosperan los cargos formulados por el Distrito Capital contra la sentencia del a quo. Por lo tanto, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Concepto 208 2015-403677

Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2015




Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 25000233700020130036301

Radicado: 21774

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SANCION

Actor : JAIRO ULISES GONZALEZ DIAZ




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.



ANTECEDENTES


La Procuraduría Sexta Delegada, resume los siguientes hechos expuestos en la demanda:


1.- El 12 de marzo de 2012, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá, notificó la Resolución 373-DDI-007321, por medio de la cual sancionó al actor, por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos correspondientes a los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.



2.- El 26 de abril de 2012, la Oficina de liquidación notificó la Resolución 754-DDI-012663 por medio de la cual profirió liquidación oficial de aforo contra el señor Jairo Ulises González Díaz, en relación con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 4 a 6 de 2007 y 1 a 6 de los años gravables 2008, 2009 y 2010.


3.- El 26 de septiembre de 2012, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución DDI-045552, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos, procediendo a confirmar los anteriores actos administrativos.

4.- El señor JAIRO ULISES GONZALEZ DIAZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 373-DDI-007321 del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual le fue impuesta la sanción por no declarar, de conformidad con el artículo 60 del Decreto 807 de 1993; 754-DDI-012663 del 26 abril de 2012, por la cual la administración distrital profirió la liquidación de aforo por el ICA correspondiente a los bimestres 4 a 6 de 2007; 1 a 6 de los años 2008, 2009 y 2010 y la Resolución DDI-045552 del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual la administración confirmó los actos anteriores.

Invocó el demandante como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 742 y 761 del Estatuto Tributario; 140 numeral 6 del C.P.C; 113 y 786 del Estatuto Tributario Distrital; 54 y 55 del Estatuto Tributario de Bogotá.

5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de enero de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto de industria y comercio y la sanción por no declarar, en la forma establecida en la parte motiva de la providencia.


La anterior decisión fue tomada por el a quo, previas las siguientes consideraciones:


5.1.- Procedimiento para sancionar por no declarar.


De conformidad con los artículos 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; 715, 716, 717 y 719 del Estatuto Tributario, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar, que omitan el cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria, se inicia con el emplazamiento para declarar, acto en el que se advierte al contribuyente que de no presentar la declaración dentro del término legal, se le impondrá la sanción por no declarar (artículo 60 del Decreto 807 de 1993).


Agotado el procedimiento anterior, la Administración puede determinar la obligación tributaria mediante liquidación oficial de aforo, según lo dispone el artículo 717 del E.T.


En ese orden, el procedimiento de aforo comprende tres etapas: emplazamiento para declarar, sanción por no declarar y liquidación de aforo. Por lo tanto, el acto previo a la imposición de la sanción por no declarar, es el emplazamiento para declarar y no el pliego de cargos.1


Resalta la Sala que el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, es una norma general y existiendo norma que regule específicamente el hecho, como los artículos 715 y 716 del E.T., ésta se aplicará. En tal sentido, se ha referido el Consejo de Estado2 al pronunciarse...

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