Concepto Nº 208 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 24-06-2013
Fecha | 24 Junio 2013 |
Emisor | Procuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado
Concepto Minpúblico No.208 de 2013 -24 junio -
Contencioso subjetivo de Ana Isabel Gil Castiblanco
Vs. Nación – Procuraduría
Exp. No. 110010325000201100084 00
R. I: No. 0256 / 11. SIAF: 2013 - 194269
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción disciplinaria
FALTA GRAVÍSIMA-Comportamiento fijado por la ley como de mala conducta
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia
En últimas, su aspiración es que su situación se someta a una tercera instancia, y no dándose los presupuestos que para ello lo hacen posible (incompetencia, ilegalidad directa, transgresión derecho defensa, arrogante falsa motivación y grosera desviación de poder), se solicitará la denegación de las súplicas, las cuales, en lo que toca con el resarcimiento económico, sea decir, que no se acreditó en debida forma.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No le compete revisar el criterio, lectura y apreciación interpretativa y probatoria del operador
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Se pronuncia respecto a la valoración de la prueba que resulte contra evidente
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Respecto al decreto y práctica de prueba valora la violación del debido proceso
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No puede extender el debate surtido y agotado por la autoridad administrativa
DERECHO AL TRABAJO-En el servicio público está limitado por el cumplimiento de los principios de la gestión administrativa
TIPICIDAD-En materia disciplinaria se aplica de manera flexible al exigir una interpretación sistemática del ordenamiento
FALTA DISCIPLINARIA-Describe conductas que afectan la función pública y se concreta en el incumplimiento de deberes
TIPICIDAD-Elementos normativos que permiten su concreción
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de capacitación preventiva
FALTA DISCIPLINARIA-Por culpa gravísima
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio de legalidad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicación del principio de proporcionalidad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Discrecionalidad administrativa/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Discrecionalidad no significa arbitrariedad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Potestad reglada
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 208 – 2013
24 – VI – 2013
SIAF: 2013 - 194269
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO CONDUCTOR: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201100084 00 (R. I: No. 0256/11)
ACTORA : ANA ISABEL GIL CASTIBLANCO C. C. 40.022.205 Tunja
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA
Temas : Sanciones disciplinarias destitución e inhabilidad por 11 años
I. INTRODUCCIÓN
En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “a”, del Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES
2. 1. Anulaciones
La ciudadana ANA ISABEL GIL CASTIBLANCO, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989,), demandó de la Sección 2ª del Consejo de Estado las siguientes declaraciones de invalidez: “1. Resolución No. 004 del 27 de abril de 2010 proferida por la Procuraduría Provincial de Tunja, por la cual declara responsable disciplinariamente a ANA ISABEL GIL CASTIBLANCO consistente en destitución del cargo gerente del INVITU correspondiente a faltas gravísimas realizadas con dolo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años. 2. Providencia de fecha 28 de mayo de 2010, la Procuraduría Regional de Boyacá, confirma en todas sus partes Resolución No. 004 del 27 de abril de 2010 proferida pro la Procuraduría Provincial de Tunja”.
2. 2. Restauración
La apetencia laboral económica se concretó por la parte demandante en borrar del respectivo registro las sanciones disciplinarias impuestas; el reconocimiento y pago, indexado, de daños morales subjetivados y objetivados, en senda cuantía de 100 smlmv; de lucro cesante por establecer; y del compromiso de la demandada de publicar la decisión favorable, sin perjuicio de la condena en costas procesales.
2. 3. Normativa violada y razón de ello
La preceptiva jurídica que la accionante GIL CASTIBLANCO planteó como infringida, se contrajo a los artículos, entre otros, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 83, 93, 121 y 232 de la Constitución Política; 4°, 5°, 6°, 9°, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 34, 90, 92, 97, 101, 128, 129, 141, 142, 143, 162, 163 y 170, de la ley disciplinaria, incurriéndose en infringir las normas en que deberían fundarse, expedidos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación y con desviación de poder, en cuanto que “...la entidad demandada omitió la valoración del principio de proporcionalidad, elementos que desconoció, no tuvo en cuenta sin embargo, las argumentaciones y explicaciones allegadas en los descargos, desconociéndolos no queriéndolos tener en cuenta, no obstante de manera oportuna y legal fueron invocados y aducidos en el trámite de la investigación. Constituye error de derecho que debe llevar a la nulidad de los actos demandados el que con sana lógica no podía darse cumplimiento a la petición de la quejosa porque no cumplía con los requisitos para acceder al crédito de vivienda...De la pieza acusatoria no tuvo en cuenta pruebas obrantes en el expediente omitiendo su valoración, desconociendo la competencia, transgrediendo el principio de la investigación integral, la valoración en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica y determinando la aplicación de la responsabilidad objetiva...Basta verificar, que no se tuvo en cuenta, que debía investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable, tampoco se tuvo en cuenta el factor de competencias, la prescripción de la contratación, la explicación de mi prohijada...No existen razones jurídicas que lleven a pensar que ni siquiera debía adelantarse un proceso disciplinario a la Ingeniera...; las conductas no fueron debidamente calificadas, se omitió tener en cuenta el principio de proporcionalidad...Vale la pena tener en cuenta que la propia Constitución Política estableció que en Colombia no existe obediencia debida, obediencia ciega, que las órdenes deben ser objeto de interpretación por parte del servidor que las recibe a fin de no quebrantar derechos fundamentales...resulta evidente su desconocimiento por parte de la entidad demandada teniendo en cuenta que omitieron tener en cuenta que ANA ISABEL GIL ya no fungía como Gerente del INVITU luego no podía aplicársele como sanción la DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR 11 AÑOS, sino que era una multa...”.
2. 4. Fundamento fáctico
Al punto, refiere la parte actora las mismas circunstancias modales antes descritas (Fls. 743 a 780).
Alegó de conclusión con la misma argumentación de la demanda (Folios 858 a 865).
El libelo se admitió por el CE por intermedio de su proveído del 27 de mayo de 2011 y se denegó la suspensión provisional, con el consabido argumento de que no se acreditó palmariamente para que “le permita al Juzgador anticipar un resultado del proceso y dejar la plena convicción del perjuicio ocasionado”. (Fls. 783 a 788).
III. CONTESTACIÓN
El ente oficial citado a controversia, Procuraduría General de la Nación, concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso, con citas jurisprudenciales, que el alcance del control judicial en estas materias no puede incluir una nueva valoración sustantiva y probatoria, salvo que se presente un caso aberrante de violación del debido proceso, pero que tal situación irregular en el evento objeto de examen no se ha presentado (Fls. 803 a 818).
Y, con la misma disquisición, alegó de cierre, como se lee a las páginas 842 a 857.
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4. 1. Exposición genérica
En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y restablecimiento deben ser DENEGADAS, por las siguientes razones.
4. 2. De la controversia
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